ATS 1344/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7384A
Número de Recurso10332/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1344/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó auto de fecha 22 de enero de 2014 (aclarado por auto de 5-2-2014) en la ejecutoria nº 193/2011, en el que se desestimaba la petición de nulidad de actuaciones solicitada por Norberto , manteniendo la validez del auto de fecha 17-9-2012 sobre la acumulación de condenas, en el que descartaba de la misma, a las ejecutorias 234/2005 y 27/2006 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , que ya estaban incluídas en la refundición practicada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas por auto de fecha 28-5-2012 , siendo por tanto cosa juzgada. Asimismo se declara la validez de la providencia de fecha 18-1-2013 y de la liquidación de condena de fecha 19-3-2013.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Norberto representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Alberto García Rodríguez, con base en dos motivos: infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A).- En el primer motivo denuncia el recurrente en sede de infracción ordinaria de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal . En el segundo motivo, el recurrente enuncia infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , en relación con los arts. 15 , 24.1 , 24.2 y 25.2 de la CE . Ambos motivos están vinculados entre sí y por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

B).- El recurrente solicita, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Como hemos dicho en la reciente sentencia de 7-5-2014 , la existencia de acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Tal conclusión es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 207/2014, de 11 de marzo ; 204/2012, de 20 de marzo ; 146/2010, de 4 de febrero ; 181/2010, de 24 de febrero ; y 1261/2011, de 14 de noviembre , entre otras). Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ).

C).- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente, cuya acumulación fue decretada por auto de 22-1-2014 aclarado por auto de 5-2-2014, de las que se excluyeron las ejecutorias 234/2005 y 27/2006 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas y sin que constara la ejecutoria 193/ 2011, es el siguiente:

EJECUTORIA Nº

TRIBUNAL O JUZGADO

SENTENCIA

HECHOS PENA

  1. 534/2011 Juzgado de lo Penal nº 1 de las Palmas

    22-9-2009

    28-4-2008

    2/6/0

  2. 424/2008 Juzgado de lo Penal nº 1 de las Palmas

    2-6-2008

    15-8-2008

    0/11/0

  3. 234/2005 Juzgado de lo Penal nº 4 de las Palmas

    5-5-2005

    4-12-2002

    2/4/15

  4. 27/2006 Juzgado de lo Penal nº 4 de las Palmas

    23-1-2006

    15-1-2006

    0/7/0

  5. 97/2010 Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas

    15-5-2009

    5-6-2008

    0/7/0

  6. 804/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de las Palmas

    15-12-2008

    27-10-2007

    2/0/0

  7. 662/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de las Palmas

    27-3-2009

    16-1-2005

    1/0/0

  8. 193/2011 Juzgado de lo Penal nº 3 de las Palmas

    29-3-2010

    15-1-2008

    3/6/0

    Según el auto recurrido no procede la nulidad del auto de 28 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas , por el que se fijaba un límite máximo de cumplimiento, la pena de 9 años y 6 meses de prisión, excluyendo de dicha acumulación las ejecutorias 234/2005 y 27/2006. Añade que si esa pena opera como una nueva, al acumularla con la ejecutoria 193/2011, no resulta más favorable el triple de la pena mayor, ya que ascendería a 10 años y 6 meses.

    El citado auto de 28 de mayo de 2012 decidió sobre la acumulación de las condenas incluidas en el cuadro, excepto la derivada de la ejecutoria 193/2011. El recurrente solicita que esta ejecutoria se incluya en la acumulación ya practicada y quede abarcada por el máximo de cumplimiento fijado.

    Pues bien, aunque deshiciéramos la acumulación ya practicada para unirla a la nueva ejecutoria, el resultado tampoco sería favorable para el recurrente, ya que a la vista del cuadro que precede, y partiendo, de conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas- de la sentencia más antigua, que sería la correspondiente a la ejecutoria c) 234/2005, sería posible acumular a ésta, dada la fecha de la sentencia de la que deriva la misma (5-5-2005 ), un primer bloque con la ejecutoria g) 662/2010, pues en ese momento, los hechos objeto de esta sentencia estaban aún pendientes de enjuiciamiento.

    Pero efectuado este primer bloque, vemos cómo la suma aritmética de las penas impuestas en ellas es inferior al triple de la más grave, por lo que no procedería su acumulación, al no beneficiar al recurrente.

    En segundo lugar, otro bloque lo formaría la ejecutoria d) 27/2006, a la que no puede acumularse ninguna de las sentencias restantes porque los hechos son posteriores.

    En tercer lugar, la sentencia siguiente más antigua es la correspondiente a la ejecutoria b) 424/2008, a la que pueden acumularse según la fecha de la sentencia que deriva la misma (2-6- 2008), las ejecutorias: a) 534/2011, f) 804/2009 y h) 193/2011. Pero efectuado este tercer bloque, vemos cómo la suma aritmética de las penas impuestas en ellas es inferior al triple de la más grave.

    Quedaría la ejecutoria e) 97/2010, que no se puede acumular a ninguna otra.

    En definitiva, no procede la acumulación solicitada.

    Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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