STS 735/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4289
Número de Recurso4655/2000
Número de Resolución735/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 200/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, el cual fue interpuesto por Doña Dolores y Don Íñigo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "OBREMAN OBRA NUEVA-REFORMAS Y MANTENIMIENTOS, S.L.", contra Don Íñigo y Doña Dolores, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte Sentencia en virtud de la cual:

A).- Se declare la existencia de un contrato verbal entre OBREMAN y los demandados para la ejecución de una obra en el piso de su propiedad sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 .

B).- Se declare que los demandados han incumplido su obligación de pago del precio de la citada obra.

C).- Se condene a los demandados a pagar a mi mandante la suma de SIETE MILLONES QUINIENTAS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESETAS (7.513.152 ptas.) más los intereses legales desde el 20 de diciembre de 1994, o subsidiariamente, desde la fecha de presentación de esta demanda.

D).- Subsidiariamente, de no accederse al pedimento contenido en el apartado C) anterior, se condene a los demandados a pagar a mi mandante la suma que resulte de la prueba que se practique en los presentes autos.

E).- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento, con expresa declaración de su temeridad".

Admitida a trámite la demanda, los demandados fueron declarados inicialmente, por Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 1995, en situación procesal de rebeldía al no comparecer ante el Juzgado en el término concedido de emplazamiento, si bien posteriormente, por Auto de fecha 13 de noviembre siguiente, se dejó sin efecto el anterior emplazamiento edictal concediendo nuevo plazo a los demandados para contestar a la demanda, lo que verificaron finalmente por escrito de fecha 13 de enero de 1996, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando al Juzgado "dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables para mis representados y condene en costas a la sociedad demandante, declarando expresamente la temeridad de la misma". Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil OBREMAN, OBRA NUEVA REFORMAS Y MANTENIMIENTOS, S.L., contra D. Íñigo y Dña. Dolores, debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de 7.513.152 pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimotercera, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de dos mil, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dª. Dolores y D. Íñigo, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el Número 200/95, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de limitar el importe de la cantidad principal a abonar por los demandados a 6.256.966 ptas. más los intereses legales correspondientes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en representación de Doña Dolores y Don Íñigo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por infracción del artículo 1248 del Código Civil, en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil, sobre prueba de presunciones.

Motivo tercero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1261 y 1262, párrafo primero del Código Civil, en relación con el artículo 13 apartado 1, letra d) de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 .

Motivo cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y planteado con carácter subsidiario respecto de los tres anteriores, con cita como infringido del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de aplicación.

Motivo quinto: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por Auto de fecha 7 de octubre de 2003, esta Sala acordó la admisión del recurso de casación interpuesto sólo en cuanto a su motivo quinto, declarando inadmitidos el resto.

QUINTO

Al no haber comparecido ante esta Sala la parte recurrida, no habiéndose, en consecuencia, solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que resultó admitido, por Auto de fecha 7 de octubre de 2003

, y que, en consecuencia, procede abordar ahora, atañe al pronunciamiento confirmatorio de la imposición a los demandados apelantes de las costas devengadas en la primera instancia, pese a la estimación del recurso de apelación por ellos interpuesto, con reducción del importe de la cantidad principal objeto de condena, denunciando los recurrentes infracción de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Con carácter previo, procede dejar sentados los siguientes extremos:

a). Por la mercantil actora, no personada ahora en este recurso, fue interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el matrimonio demandado, al objeto de declarar la existencia de un contrato verbal de ejecución de obra suscrito entre los litigantes para la reforma de un inmueble, sito en la AVENIDA000 número NUM000, NUM001 de Madrid, y el incumplimiento por los demandados de su obligación de pago del precio de dicha obra y, en consecuencia, condenar a éstos al abono del importe adeudado, que cifraba la actora en 7.513.152 pesetas. b). El Juez de Primera Instancia, entendiendo acreditado, desde la pericial del arquitecto técnico, Don José, y demás testificales practicadas en autos, la realización de los distintos trabajos de fontanería, electricidad, carpintería y escayola que relataba la actora, estimó la demanda con condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada, más los correspondientes intereses, y con imposición a aquéllos de las costas de la instancia.

c). La Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso de apelación formulado por los demandados, en cuanto a la valoración económica de los trabajos realizados, en el entendimiento que, "si se concede a la prueba pericial practicada en autos plena credibilidad sobre la realidad de la obra ejecutada, no existe soporte probatorio en autos que permita atribuir a tales obras una valoración diferente de la que se recoge en el precitado informe, esto es, 6.256.966 ptas". Pues bien, en el concreto pronunciamiento que aquí interesa, el relativo a las costas de la primera instancia, mantuvo la Audiencia, pese a la estimación del recurso, la condena a los demandados que estableció el Juzgado, al amparo del siguiente razonamiento: "en cuanto el anterior pronunciamiento -el antes trascrito- es acorde con el suplico subsidiario de la demanda -que se condenase a los demandados a pagar a la actora la suma que resultase de la prueba practicada en autosha de entenderse estimadas plenamente las pretensiones contenidas en dicho escrito alegatorio a efectos de mantener la imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados".

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, el quinto motivo del recurso de casación interpuesto, con denuncia de infracción del artículo 523.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe prosperar. Y es que, minorado en apelación el importe objeto de condena en algo más de un millón de pesetas, concretamente

1.256.186 pesetas, no puede entenderse, tras ello, estimada íntegramente la demanda, en razón a haber interesado la actora en el "suplico" de su demanda, como pedimento subsidiario, para el caso de no acogerse la condena en el importe solicitado en primer lugar (recuérdese, de 7.513.152 pesetas), la misma condena, pero "en la suma que resulte de la prueba que se practique en los presentes autos".

Es claro, como ya ha tenido esta Sala ocasión de apuntar, entre otras, en reciente Sentencia de 9 de junio de 2006 (recurso número 3822/1999 ) que, "añadir a una petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos. Nos hallamos ante una pseudo pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla... y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso".

En atención a esa doctrina, de plena aplicación al caso de autos, procede estimar el motivo quinto del presente recurso. En definitiva, descartado que pueda entenderse estimada plenamente la demanda rectora de estos autos y aplicable, en consecuencia, el principio del vencimiento objetivo ("victus victori") respecto de las costas de la instancia, la única opción que cabía de mantener en apelación el pronunciamiento condenatorio relativo precisamente a costas, hubiese sido, en el marco del denominado principio de la distribución (o compensación), complementario del anterior y reconocido en el párrafo segundo del citado artículo 523 LEC, apreciar, y razonar en debida forma, la pauta limitativa relativa a haber litigado los demandados con temeridad, consideración ésta confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador (SSTS de 22 de octubre de 2004, 7 de febrero de 1986 y 15 de octubre de 1984, entre otras), por lo que no es susceptible de ser revisada en casación (SSTS de 9 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1997, 30 de abril de 1997, 13 de febrero de 1999 y 12 de marzo de 1999 ). Por lo demás, la minoración de más de un millón de pesetas en una pretensión de reclamación de cantidad ascendente a, aproximadamente, siete millones y medio de pesetas, tampoco permite aplicar la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial, que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable, principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, circunstancia ésta última que, además, no concurre en el presente caso.

TERCERO

Sobre las costas del recurso de casación no procede especial pronunciamiento, a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Doña Dolores y Don Íñigo, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de junio de 2000, en el único particular relativo a las costas de la primera instancia, cuya imposición a los demandados se deja sin efecto; todo ello sin que proceda tampoco efectuar condena al pago de las costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbál Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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