STS, 13 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6624/1996
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6624/96, interpuesto por la Autoridad Portuaria de La Coruña, representada por el Procurador don José Llorens Valderrama, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 1996 por la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 1889/95, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la entidad Fertilizantes Españoles, S.A. (FESA), representada esta última por la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón, asimismo bajo la dirección de Letrado, versando sobre tarifas portuarias G-3.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 1889/95, tramitado ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia el día 21 de mayo de 1996, en cuya parte dispositiva se acordó declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de La Coruña contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 1993, a que se refería el recurso, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de casación por la Autoridad Portuaria mencionada, y una vez interpuesto el recurso, admitido a trámite e impugnado por las partes recurridas se señaló el día 10 de febrero de 1999 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es oportuno ante todo fijar las circunstancias determinantes del presente litigio.

  1. Fertilizantes Españoles S.A. (FESA), fue concesionaria de 12.768 m2. de superficie en el muelle de San Diego, en el Puerto de La Coruña, según la concesión que le fué inicialmente otorgada a Fertilizantes de Iberia S.A., por Orden Ministerial de 10 de julio e 1965, entidad en la que posteriormente resultó subrogada FESA.

  2. Con fecha de 29 de octubre de 1989 FESA solicitó la renuncia a la concesión, que le fué aceptada por OM de 21 de diciembre de 1990, con la condición de demoler y retirar a sus expensas todos los equipos y construcciones, dejando la explanada libre y expedita.c) El 10 de julio de 1991 se levantó el acta de reversión de los terrenos ocupados, haciéndose constar en ella la renuncia a la concesión y que se había dispuesto del plazo concedido para hacer la entrega, con más una prórroga de 3 meses que le había sido dispensada al efecto.

  3. La Autoridad Portuaria practicó liquidación de fecha 30 de diciembre de 1990, haciendo uso de la Condición Adicional Primera de la OM de 10 de julio de 1965, con fundamento en que durante el año 1990 FESA no había tenido el movimiento portuario pactado como mínimo.

  4. En el concepto de la liquidación se consigna lo siguiente: "Déficit movimiento total exigido concesión año 1991".

  5. FESA interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), que en sesión de 28 de enero de 1991 dictó resolución estimándola y anulando la liquidación.

  6. Contra la mencionada resolución interpuso recurso de alzada la Autoridad Portuaria de La Coruña, que fue resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 27 de enero de 1993, en la que estimó "que el propio organismo gestor admite expresamente haber recibido la notificación del fallo recurrido el día 24 de septiembre de 1992, por lo que resulta obvio que al haber sido interpuesta la alzada el 19 de noviembre siguiente lo fué cuando dicho fallo ya había devenido firme y consentido, al superar con creces el plazo de 15 días que con el carácter de improrrogable previene el artículo 131 del Reglamento procedimental, lo que obliga a declarar su extemporaneidad".

  7. Esta última resolución fue objeto del recurso contencioso-administrativo de que dimana la presente casación, que a su vez declaró extemporánea la interposición del recurso jurisdiccional, y sin entrar a examinar la resolución administrativa desestimó el recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente opone los siguientes motivos en el recurso de casación:

  1. - El nº 3 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al haberse producido incongruencia omisiva, dado que en la sentencia impugnada no se resolvieron las cuestiones planteadas, citándose como infringidos los artículos 43 de la Ley de la Jurisdicción y 359 LEC.

  2. - El mismo precepto, en relación con el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción, que disciplina las notificaciones en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto la sentencia impugnada declaró extemporáneo el recurso jurisdiccional interpuesto.

  3. - El nº 4 del precepto indicado, consistente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 59 de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse instruído de los recursos procedentes en la notificación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Resulta básico comenzar por el segundo de los motivos, que es el que decide si el recurso contencioso- administrativo, interpuesto ante la Audiencia Nacional, fue extemporáneo o no, y a este respecto, en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, se hace constar que "del examen del expediente administrativo se deduce que la notificación a la entidad recurrente de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central tuvo lugar el 3 de marzo de 1993, como figura en el aviso de correos que consta en dicho expediente. Por otra parte, el día 4 de mayo de 1993 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, hecho éste reconocido por ambas partes, según se acredita con la diligencia de presentación que obra en autos, por lo que fue presentado cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación', tal como requiere el mencionado art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional, puesto que dicho plazo comenzaba justamente el 4 de marzo de 1993, siguiente al de la notificación, y concluía el 3 de mayo de dicho año, en vista de que el plazo se cuenta por meses y concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, tal como resulta de los artículos 185.1 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, 5.1 del Código Civil, 60.2 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo y 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en lo que es aplicable, y de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida por ejemplo en sentencias como las de 18 de febrero de 1994, que alude a otras varias anteriores, y de 4 de mayo de 1994, cuya doctrina ha sido ratificada en sentencia del Tribunal Constitucional 32/89, de 13 de febrero, por lo que la presentación del recurso el 4 de mayo de 1993 se verificó fuera de plazo y, ensu virtud, y a tenor del artículo 82 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, ha de declararse inadmisible por extemporáneo dicho recurso jurisdiccional, pudiendo destacarse, además, a los pertinentes efectos que en dicho año 1993 ninguno de los mencionados días fué festivo, sin que por ello proceda el examen de la cuestión de fondo planteada".

La afirmación que hace la Sala de instancia en cuanto a la fecha en que se hizo la notificación pertenece al campo de la prueba y no puede ser revisada en casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala. Como además los razonamientos que extrae la Sala de dicha fecha son ajustados totalmente al ordenamiento, cuyos preceptos invoca con precisión, así como a la doctrina reiterada de esta Sala, es manifiesto que el motivo ha de ser desestimado, lo que supone que no puede entrarse en el fondo de la pretensión, según afirmó lógicamente la sentencia impugnada, todo lo cual conduce a la desestimación de los demás motivos del recurso, que planteaban temas relacionados con el mismo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la obligada condena en costas que impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6624/96, interpuesto por la Autoridad Portuaria de La Coruña contra, la sentencia dictada el día 21 de marzo de 1996 por la Sala de la Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en su recurso 1889/95, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y Fertilizantes Españoles S.A., con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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