SAN, 30 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:474

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1456/1997, se tramita a

instancia de Doña Marí Luz y D. Oscar , representado

por el Letrado Doña Purificación Marta Bueso Alonso, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 1997, sobre liquidación por Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.338.997

ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 26 de septiembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan y, previos los trámites legalmente preceptivos, estime la demanda interpuesta en tiempo y forma contra la resolución con número de registro 1059/97, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, dictando sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada con imposición de costas procesales a la parte contraria, y entrando sobre el fondo de la cuestión se declare la nulidad del acta de inspección incoada en fecha 23 de julio de 1996 en conformidad, modelo 101 num.Acta 60573375 a mis mandantes, por ser uno de los supuestos de rentas exentas recogidos en art.9. Uno. f) de la Ley 18/1991 y en la Guía Práctica Renta 90 . ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda y dicte Sentencia declarando inadmisible el recurso o, subsidiariamente, su caducidad o, también de forma subsidiaria, lo desestime declarando la validez de la resolución, impugnada. Con imposición de costas." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto en fecha 5 de noviembre de 1998 en el que acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, resolución contra la que se interpuso recurso de súplica por la parte recurrente que fue estimado mediante auto de 26 de enero de 1999 en el que se acordó el recibimiento a prueba, practicándose la propuesta y admitida, que fue practicada con el resultado que obra en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 3 de noviembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de enero de 2001, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de septiembre de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 1059/97; R.S. 359-97) por la que resolviendo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Doña Marí Luz y D. Oscar . -ahora recurrentes- contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, acuerda: "1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión"..

    Dicha liquidación era la resultante del acta de conformidad que fue formalizada a los hoy actores por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el día 23 de julio de 1996 y en la que ,entre otros extremos, se hizo constar la procedencia de "aumentar la base imponible declarada en el importe del premio de bingo obtenido por los obligados tributarios",Y que no habían incluido en su reglamentaria declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de actual referencia. Como consecuencia de ello, el inspector propuso liquidación provisional, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción calificada de grave, ascendiendo ,así, la total deuda tributaria a 1.338.997 pesetas. Según se hacía constar en la propia acta, la liquidación se entendió producida transcurrido un mes desde su fecha, quedando notificados de su contenido los obligados tributarios.

    Según también resulta del expediente administrativo remitido, el día 12 de febrero de 1997, interpusieron los hoy actores el recurso de extraordinario de revisión contra la citada liquidación tributaria al haber sido descubiertos, según se alegaba en el escrito de interposición, "documentos de valor esencial ignorados al dictarse el acto", aduciéndose en el propio escrito de recurso, de una parte, la improcedencia de la sanción al no existir intención de cometerla y, de otra, la exención del premio obtenido según la Ley 18/91.

  2. Previa cuestión a decidir aquí es la relativa a la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, dada la prioridad metodológica que las cuestiones de forma plantean sobre las de orden sustantivo.

    En efecto, el Abogado del Estado en su contestación a la demanda opone, en primer lugar, la inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso, al haber sido presentado fuera del plazo de dos meses que establece el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; toda vez que, se alega, como consta en el expediente administrativo, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central se notificó al representante de los hoy recurrentes, mediante correo certificado con acuse de recibo , el día 1 de octubre de 1997 (extremo confirmado por los actores en la documentación aportada con el escrito de interposición), en tanto que este recurso se presentó el día 2 de diciembre de 1997.

    Recordemos, ante todo, que la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo no vulnera la tutela judicial efectiva, proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 60/1982 de 11 de octubre, siempre que esté fundada o razonada en Derecho; y ello por no concurrir los requisitos procesales necesarios para conocer del fondo del asunto (SSTC 37 /1982 ,de 16 de junio y 100/1986, de 14 de julio, entre otras muchas posteriores), teniendo también declarado el propio Tribunal Constitucional que el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica para mantener la confianza en los efectos de las resoluciones, tanto administrativas como judiciales (ATC de 12 de diciembre de 1986) y, no siendo tampoco subsanable el defecto apreciado, de tal manera que, transcurrido el plazo de interposición de un recurso, queda caducado el derecho de la parte a...

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