ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:8669A
Número de Recurso1946/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Dª Ángela, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo nº 239/99 dimanante de los autos nº 659/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil, así como la doctrina y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que los desarrollan. Basa la parte recurrente tal motivo en que ha quedado acreditado en la fase probatoria que hizo todo lo posible para que se llevara a efecto el contrato, no existiendo un incumplimiento de sus obligaciones y en todo caso, de haberse incumplido sería por causa imputable a la parte actora, lo que impediría la resolución del contrato realizada por la Sentencia recurrida, añadiendo que la baja de la hoy recurrente en el Impuesto de Actividades Económicas como promotora inmobiliaria no es causa suficiente para entender incumplido el citado contrato.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1710.1-2ª, inciso primero), porque se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, encabezado bajo la apariencia de un único motivo de casación, se divide en tres distintos apartados, uno dedicado al art. 1124 del Código Civil, un segundo dedicado al art. 1504 del Código Civil, así como la doctrina y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y un tercero relativo a que la baja de la hoy recurrente en el Impuesto de Actividades Económicas como promotora inmobiliaria no es causa suficiente para entender incumplido el citado contrato, articulación que se lleva a cabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), pues en el mismo se parte del cumplimiento de la parte demandada, que en todo caso, si hubo incumplimiento sería imputable a la parte actora, anudando a ello la improcedencia de la resolución del contrato, y argumentando que la baja en el Impuesto de Actividades Económicas como promotora inmobiliaria no es causa suficiente para entender incumplido el citado contrato, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. Comienza indicando la señalada resolución que en el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los contratos de fechas 5 de enero de 1994 o, subsidiariamente, la resolución de los mismos, solicitando la liberación de las partes respecto de las obligaciones derivadas de las obligaciones, manifestando que los referidos contratos consistían en la entrega de sendas fincas a la demandada, quedando la misma encargada de desarrollar, en nombre los propietarios, la tramitación del expediente urbanístico de compensación, hasta la transformación definitiva de los terrenos en solares urbanos, para una vez aprobado, otorgar escritura pública de permuta. A continuación, y centrándose en la resolución de los contratos, tras la valoración de la prueba, concluye que la baja en el Impuesto de Actividades Económicas como promotora inmobiliaria de la demandada, unida al tiempo transcurrido, sin que haya habido avance alguno en la situación que había desde hace cuatro años, permite concluir la voluntad renuente de la demandada al cumplimiento de los contratos, que no se puede amparar en la negativa de los actores a otorgar poderes especiales, habida cuenta que estos contenían cláusulas de tal gravedad (facultad D, del folio 60) que es perfectamente lógico que los actores se negaran a otorgarlos, lo que unido a que los actores ni por separado ni juntos llegaban a poseer la superficie necesaria para solicitar la constitución de la Junta de Compensación (60% de la superficie total del Polígono o Unidad de Actuación), supone que hubo un incumplimiento recíproco del contrato por las partes que conlleva la aplicación del art. 1124 del Código Civil. En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente la base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos antes indicados, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al partir en el presente recurso de su propio cumplimiento, o en su caso de un incumplimiento imputable a la parte actora, partiendo, en todo caso, de que la baja en IAE es la razón exclusiva determinante del incumplimiento de la demandada, todo ello en contra de lo señalado por la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, con lo que lo pretendido en última instancia es modificar la apreciación probatoria, eludiendo los elementos fácticos que la perjudican, pero sin citar norma valorativa de prueba, al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en el motivo de casación, lo que determina la carencia de fundamento del motivo.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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