STS 1486/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:7455
Número de Recurso1696/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1486/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera de fecha 16 de junio de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal el recurrente representado por la procuradora Sra. Saavedra Fernández y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado número 2791/2003 (rollo 7/2004), por delito contra la salud pública contra Carlos Manuel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2004 con los siguientes hechos probados: "Carlos Manuel es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de octubre de 1993 -firme el 27 de julio de 1994- por un delito de tráfico de drogas a las penas de 5 años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas habiendo quedado extinguida la pena el 15 de enero de 1998, antecedentes susceptibles de cancelación.- Sobre las 21 horas del día 27 de mayo de 2003, el acusado Carlos Manuel, fue detenido por la Policía Judicial, cuando en el interior de su vehículo W-....-OT, que había estacionado en la calle Sangenis de esta capital, había vendido a Valentín, una papelina de heroína por cuarenta euros, que el comprador introdujo en su paquete de tabaco. A continuación el acusado puso en marcha su vehículo y se marchó del lugar llevando del copiloto al comprador, que bajó del coche en la confluencia de Avenida de Madrid y calle Delicias, siendo detenido y ocupada la papelina de heroína dentro de su paquete de tabaco.- La papelina de heroína contenía 0,091 gramos de dicha sustancia, con una pureza del 61% siendo su valor de 61,85 euros.- Al acusado se le ocupó un móvil y 200 euros.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Carlos Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días, y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso del dinero ocupado al acusado así como del móvil Alcatel.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil del instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en materia de presunción de inocencia directamente vinculada a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 374 en relación con el artículo 371 ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que de tres policías dos habrían manifestado que no vieron nada y el otro testigo dijo en el juzgado y en el juicio no haber comprado la droga al imputado.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen del acta del juicio permite comprobar que uno de los agentes, en efecto, dijo haber observado un intercambio entre el ahora recurrente y un tercero, producido en el interior del vehículo del primero, y en el que éste recibió al menos un billete de 20 euros, contra entrega de algo.

También aparece acreditado que como consecuencia de la información así obtenida, otros dos agentes, que igualmente testificaron, detuvieron al señalado por aquél como comprador, y hallaron en su poder una papelina de heroína. Y, en fin, consta que ésta fue incautada.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de exponerse, lo primero que hay que señalar es que en modo alguno cabe denunciar ausencia de prueba, puesto que la hubo y es claro que fue bien adquirida en el juicio.

Además, hay que afirmar también que la valoración de que la sala la hizo objeto es ciertamente correcta y está dotada de la racionalidad exigible. En efecto, la sospecha del funcionario que observó el intercambio contó con el apoyo de datos que él mismo aporta. Y no fue gratuita, pues resultó confirmada por la intervención a que dio inmediatamente lugar, cuando los otros dos agentes hallaron en poder del apuntado como comprador la papelina que acredita que ciertamente lo había sido.

En consecuencia, el razonamiento probatorio de la sala tiene un evidente sustrato empírico y su apreciación se ajusta al estándar jurisprudencial de que arriba se ha dejado constancia. Por ello, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por el cauce del art. 949, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 374 en relación con el art. 371, ambos del Código Penal. El argumento es que en la sentencia se ha dispuesto el comiso de 200 euros y del teléfono móvil que el acusado tenía en su poder, decisión que se estima carente de fundamento legal.

El examen de los hechos de la sentencia permite comprobar que el valor atribuido a la droga es de 61,85 euros. Y en ellos consta asimismo la existencia del móvil.

Luego, en el fundamento de derecho quinto, se hace una mera alusión al contenido de los arts. 374 y 371 del Código Penal.

Pues bien, por lo que se refiere al dinero, aparte la cantidad que podría imputarse al precio de la dosis incautada, no hay ningún dato y tampoco razonamiento alguno que permita conectar que el resto tenga que ver con otras actividades ilícitas del género de la enjuiciada. Y en el caso del teléfono, tampoco hay constancia de que tuviera un regular destino de uso funcional a tal clase de acciones.

Siendo así, en línea con lo resuelto, entre otras, en STS 515/2004, de 20 de abril, debe entenderse que el comiso de la mayor parte del dinero y del teléfono carecen de fundamento en datos y, consecuentemente, también de fundamento legal. Y en tal sentido debe darse lugar al recurso, sin perjuicio de que, como se decidió en esa sentencia el resto del primero se destine a cubrir la responsabilidad pecuniaria resultante de esta causa.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Manuel contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 16 de junio de 2004 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa número 2791/2003, del Juzgado de instrucción número 2 de Zaragoza, seguida por delito contra la salud pública contra Carlos Manuel, nacido en Zaragoza, el 13 de agosto de 1947, con D.N.I. NUM000, hijo de Miguel y de Victoria, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se mantienen los de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo al comiso, materia en la que se estará a lo resuelto en la de casación.

Se deja sin efecto el comiso del dinero en la parte que exceda del valor de la droga, quedando el resto destinado a hacer frente a las responsabilidades pecuniarias originadas en la causa; se deja sin efecto también el comiso del teléfono, que será devuelto a su titular. En lo demás, se mantiene el fallo de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Cantabria 330/2020, 15 de Octubre de 2020
    • España
    • 15 Octubre 2020
    ...el hecho de realizar incluso una sola venta, transmitiendo una dosis de droga, conf‌igura este delito [ STS 1216/99, 20-7; 826/05, 24-6; 1486/05, 16-12; 125/06, 14-2; 235/06, 7-3; 792/08, 4-12]. En el mismo sentido, la STS 182/08, 21-4 tuvo ocasión de señalar que la venta de una reducida ca......
  • SAP Cantabria 332/2020, 21 de Octubre de 2020
    • España
    • 21 Octubre 2020
    ...como el hecho de realizar una sola venta, transmitiendo una dosis de droga, conf‌igura este delito [ STS 1216/99, 20-7; 826/05, 24-6; 1486/05, 16-12; 125/06, 14-2; 235/06, 7-3; 792/08, 4-12]. En el mismo sentido, la STS 182/08, 21-4 tuvo ocasión de señalar que la venta de una reducida canti......
  • SAP Guipúzcoa 2388/2008, 12 de Diciembre de 2008
    • España
    • 12 Diciembre 2008
    ...la aplicación de dicha doctrina debe ser moderada y excepcional (así, entre otras muchas, SSTS de 10 de marzo, 5 de octubre y 16 de diciembre de 2005 ), pues se admite, por las especiales circunstancias del caso y el propósito defraudatorio o moroso que las anima, una derogación de la perso......
1 artículos doctrinales
  • Partícipe Lucrativo y Oneroso
    • España
    • Delitos económicos. La respuesta penal a los rendimientos de la delincuencia económica Partícipe lucrativo y oneroso artículo 122 CP: una reforma factible STS 600/2007 Torras Kio
    • 1 Enero 2008
    ...accesorias- clausura de local por cinco años); STS 20-1-1997 (comiso); STS 23-2-1998 (comiso); STS 11-3-1999 (comiso); STS 1486/2005, de 16 de diciembre (comiso); STS 515/2004, de 20 de abril (comiso); STS 17-1-2005 (nulidad de contrato matrimonial); STS 1490/2001, de 24-07 (prejudicialidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR