STS 1156/2004, 21 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6662
ProcedimientoSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
Número de Resolución1156/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

En los sendos recursos de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que antes Nos penden, interpuestos por los acusados Luis Manuel, representado por el Procurador Sr. D. Alvaro-Ignacio García Gómez, Andrés, representado por la Procuradora Dña Patrocinio Sánchez Trujillo, Fidel, representado por la Procuradora Sra. Dña María-Belén Lombardia del Pozo, Octavio, representado por la Procuradora Sra. Dña Celia Fernández Redondo, Carlos Antonio y Abelardo, ambos representados por la Procuradora Sra. Dña Rosa-María Alvarez Alonso, y Fernando, representado por el procurador Sr. D. José-Manuel Merino Bravo, contra la sentencia nº 431/2002, de fecha 19/09/2002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en la causa Rollo 4/2001, dimanante del PA 133/2000 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, que condenaba a aquéllos en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas y de resistencia grave a la Autoridad, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se ha constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez; ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº8 de Valencia incoó las Diligencias Previas 4217/2000, después PA 144/2000, contra Abelardo, Andrés, Luis Manuel, Carlos Antonio, Aurelio, Fidel, Fernando, Octavio, por delitos de tráfico de drogas y resistencia grave a Agentes de la Autoridad, y, por auto de fecha 19.01.2001, se acordó remitir, para la celebración del juicio oral, la causa a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que en la causa Rollo 4/2001, dictó sentencia nº 431/2002, de fecha 19/09/2002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados, Luis Manuel, de 28 años de edad, Andrés, de 20 años de edad, Fidel, de 25 años de edad, Octavio, de 23 años de edad, Abelardo, de 19 años de edad, Carlos Antonio, de 18 años de edad, Aurelio, de 20 años de edad y Fernando, de 25 años de edad, todos ellos sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo en la acción y conjuntamente, sobre las 13,00 horas del día 25 de julio de 2.000 se encontraban en la llamada zona "Las Cañas" en la Huerta de Campaner en Valencia vendiendo heroína y cocaína a los consumidores de dicha sustancia, teniendo para ello la sustancia que vendía distribuida en papelinas y en el interior de una bolsa blanca, próxima a todos ellos, en manos de uno de ellos, de manera que todos ellos se abastecían de la citada bolsa y ponían en común del mismo modo el dinero que iban obteniendo de las ventas, introduciéndolo en un par de calcetines que tenía también otro de ellos, y habiéndose establecido un dispositivo de vigilancia por la Policía en prevención de dicha actividad de tráfico de droga, tras observar los policías varias operaciones de venta que hicieron, procedieron a identificarles, momento en que los ocho acusados salieron corriendo por las cañas, todos ellos en la misma dirección, siendo perseguidos por los agentes, hasta que llegaron a una acequia en la que se metieron, habiendo arrojado en la huida la bolsa con la sustancia que vendía, y que fue recogida por uno de los agentes de policía, conteniendo 115 papelinas de heroína y 71 papelinas de cocaína que tenían preparadas para la venta, sustancia que fue analizada por la oficina pública competente resultando ser la heroína de una pureza del 29,2%, con un peso total de 17,13 gramos, y la cocaína de una pureza del 75,8% con un peso total de 7,02 gramos, siendo ambas sustancia de las causan grave daño a la salud y de circulación prohibida en España.- Una vez dentro de la acequia, los acusados se negaron a salir de ella en reiteradas ocasiones en que fueron requeridos por la policía, quienes intentaron sacarlos sin conseguirlo, debiendo solicitar ayuda policial, acudiendo en su apoyo agentes del grupo de Antidisturbios y del grupo de subsuelo, introduciéndose estos últimos en la acequia hasta conseguir que salieran los acusados de ella, resultando lesionado el Policía nº NUM000 con lesiones consistentes en excoriaciones del primer dedo y 5 dedo izquierdo, para cuya curación no precisó tratamiento médico, resultando incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 8 días, sin que se haya podido concretar quien o quienes de los ocho acusados les produjo las lesiones, aunque las mismas se las produjeron en el interior de la acequia.- Tras conseguir que los acusados salieran de acequia, se procedió por los agentes de la policía a inspeccionar la misma, encontrando entre las cañas o zarzas existentes en los bordes de la misma, de forma que solía podía cogerse desde el interior de la acequia, dos calcetines que contenían, en monedas y billetes, el total de 117.000 pesetas (703,18) , producto de la actividad de venta ilícita".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Luis Manuel, Andrés, Fidel, Octavio, Abelardo, Carlos Antonio, Aurelio y Fernando, como criminalmente responsables en concepto de autores, del delito de Tráfico de drogas, en su totalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y del delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 3 años de prisión, multa de 700.000 ptas (4.207,08 euros) con 6 meses de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública y 6 meses de prisión por el delito de resistencia, al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar los acusados, conjunta y solidariamente al Policía Nacional nº NUM000 en 64.000 ptas (384,65 euros), por las lesiones sufridas, mas los intereses legales en concepto de responsabilidad civil.- Se acuerda el comiso del dinero y de las sustancias intervenidas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto constitucional por las representaciones de los acusados Luis Manuel, Carlos Antonio, Abelardo, Fidel, Andrés, Octavio, Fernando Y Aurelio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. Los recursos interpuestos por las representaciones de los acusados se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. RECURSO DE Luis Manuel: Primero.- Por infracción de precepto constitucional: infracción cometida contra el principio de presunción de inocencia previsto al amparo del artículo 5.4 de la Constitución en relación con el 24 de la misma, al considerar probado y admitida la acreditación de que los acusados portaban droga sin prueba de cargo bastante.- Segundo.- Por infracción de precepto constitucional: infracción cometida contra el principio de presunción de inocencia previsto al amparo del artículo 5.4 de la Constitución en relación con el 24 de la misma, al considerar probado y admitida la acreditación de que los acusados portaban droga sin prueba de cargo bastante que justifique que la droga analizada y presentada en juicio fuera realmente droga.- Tercero.-Por infracción de ley, del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción del artículo 556 del Código Penal, por cuanto de los hechos declarados probados no se puede considerar que el acusado resistiera a la autoridad. - Cuarto.- Por infracción de ley, del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción del artículo 368 del Código Penal, por cuanto de los hechos declarados probados no se puede considerar que el acusado participara en la supuesta venta de droga. - Quinto.- Por infracción de ley, del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por incluir la sentencia conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo de la sentencia.-

    2. RECURSO DE Carlos Antonio y Abelardo: Primero.-Por infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, al amparo del núm. 4º del artículo 5 de la LOPJ.- Segundo.- Por infracción del número 1º del artículo 849 de la LECr., en relación con el artículo 24 de nuestra Constitución., señalándose como infringido el artículo 368 y concordantes del Código Penal, así como el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

    3. RECURSO DE Fidel: Primero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 párrafo 2º de la CE, y concretamente el derecho consagrado jurisprudencialmente a la presunción de inocencia, estima se viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir la actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida en que basar el fallo condenatorio.- Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de E.Cr.,al estimar que los hechos declarados probados de la sentencia infringen preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter; los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica estima vulneran los artículos 368 y 556 CP.- Tecero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo prevenido en el artículo 85.1.1º de la Ley Procesal Penal, al estimar que la sentencia no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, y estima se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    4. RECURSO DE Andrés: Primero.- Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del artículo 5 de la LOPJ, debidamente autorizado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido vulnerado el artículo 24 de la CE. - Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción de los artículos 556 y 368 CP.- Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que los hechos declarados probados en la sentencia incluyen conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo en la sentencia.

    5. RECURSO DE Octavio: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo recogido en el artículo 851.1º de la Ley Procesal Penal, al estimar que la sentencia incluye en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predetermianción del fallo.- Segundo.- Por quebrantamiento de forma, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva del art. 24.1º de la Constitución española.- Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del CP, por cuanto de los hechos declarados probados no se infiere su participación en los mismos.- Cuarto.- Por infracción de ley, del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 556 del Código Penal.- Quinto.- Se invoca al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio constitucional de Presunción de Inocencia, art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, con el apoyo del nº 4 del artículo 5.

    6. RECURSO DE Fernando: Primero.- Por infracción de ley, por entender vulnerado el art. 24.2 de la Constitución española , presunción de inocencia, en virtud de sentencias dictadas por esta Sala de fechas 27.12.82 y 14.03.84 y 06.03.86 que declaran esta vía procesal es la adecuada por invocación de dicho derecho, admiten la vía directa del art. 5.4 de la LOPJ.- Segundo.- Breve extracto de su contenido.- Por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 556 del Código Penal.

    7. RECURSO DE Aurelio: Primero.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, al entenderse vulnerado el art.24 en su número 2 de la CE, presunción de inocencia, al considerar que no existen pruebas de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria que rompa el principio de presunción de inocencia , pues entiende que la carga de la prueba incumbe a la acusación conforme a las STC 128/88 y 17/87.- Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr. por haberse infringido el art. 556 del CP, al entender que no se dan los elementos integradores del tipo penal que define dicho artículo.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó e interesó la inadmisión de todos los motivos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 06/10/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Manuel.

  1. En su primer motivo y al amparo del art. 5.4 de la Constitución (parece referirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial) en relación con el 24 de la Constitución, denuncia Luis Manuel que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia al tener como acreditado que los acusados portaban la droga, sin prueba de cargo bastante. Y especifica que, en sus declaraciones, los policías no han sido capaces de identificar a la persona que portaba la bolsa ni a las personas que compraban la droga.

    Pero los tres miembros del Cuerpo Nacional de Policía que declararon como testigos en el juicio, respecto a la fase que ahora nos ocupa, manifiestan que todos los acusados vendían la droga que tomaban de la bolsa que sostenía uno de ellos. Y no existe, aparte las declaraciones de los acusados, elemento probatorio alguno que contradiga las declaraciones de aquellos testigos.

    Sí hubo, en consecuencia, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto a la intervención de Luis Manuel en los hechos.

  2. En su segundo motivo y citando los mismos artículos que en el anterior, Luis Manuel denuncia de nuevo la infracción del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a que lo aprehendido fuera realmente droga y qué droga, para lo que aduce que el perito no ha sido traído al juicio ni se ha solicitado su comparecencia.

    La reforma llevada a cabo, por la Ley 38/2002, en el art. 788 LECr. ha zanjado la cuestión; pero, ya antes de la reforma, la jurisprudencia (véanse las sentencia del 05.05.1999 y 18.01.2000) había sentado que debía atribuirse eficacia a los informes de los organismos oficiales sin necesidad de ser ratificados en el juicio oral si, propuestos como medios probatorios por una parte, no hubieran sido impugnados por las demás.

    Pues bien, a pesar de lo que afirma el recurrente, el Ministerio Fiscal propuso, en el escrito de acusación, como medio probatorio documental, la lectura de los "folios 91, 92, 105 y 106, análisis de farmacia" y en esos folios figura efectivamente el informe sobre la naturaleza de lo aprehendido expedido por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la CA Valenciana. En los escritos de defensa, las demás partes no impugnaron aquellos dictámenes sino que se adhirieron a la proposición del Ministerio Fiscal. Y, en el acto del juicio, consta, sin protesta alguna, que "se reprodujo la documental articulada".

    Ha existido prueba de cargo enervada de la presunción de inocencia en orden a la naturaleza de lo aprehendido.

  3. Por infracción de Ley y por la vía del numero 1º del art. 849 LECr. Luis Manuel denuncia, en su tercer motivo, la infracción del art. 556 CP "por cuanto de los hechos declarados probados no se puede considerar que el acusado resistiere a la autoridad"; pero más adelante ataca aquella declaración de hechos para afirmar que "no hubo mayor resistencia que la que cualquier detenido emplea en un primer momento de la ponencia policial, pero que no se prolongó", alude a que los policías, "ayudados por funcionarios de un grupo de Subsuelo son los que consiguen sacarlos de tal atolladero" y añade que la herida fue producto de la propia actuación de la Policía y que "le podía ocurrir a cualquiera".

    Pero el factum refleja una actitud, al menos pasiva, obstaculizadora de los requerimientos de los agentes. Y debe tenerse en cuenta, comparando el art. 556 con el 550, que la causación de lesiones, o el conocer quien las produjo, no es necesario para subsumir los hechos en aquel art. 556.

    Si lo que se combate es el factum, la prueba incriminatoria de cargo se encuentra en las declaraciones testificales, durante el juicio, de tres de los miembros del CN de Policía del Grupo de Subsuelo, quienes narran los hechos tal y como figuran en la sentencia; lo que no queda desvirtuado porque otros policías, que no actuaron en primer lugar ni eran de las del equipo de Subsuelo, manifiestan que trataron de "ayudar" a los perseguidos para que salieran de la acequia.

  4. Luis Manuel formula un cuarto motivo, al amparo del número 1º del art. 849 LECr., por infracción del art. 368 CP, porque, aduce, en los hechos declarados probados no se delimita la acción delictiva de cada uno de los acusados. Pero el factum expresa la actuación conjunta, objetiva y subjetivamente, de los ocho acusados; de manera que no ofrece duda la inclusión de la conducta de Luis Manuel en el art. 368 en relación con el primer párrafo del art. 28 CP.

  5. Como último de sus motivos de impugnación, aunque pudiera haber sido planteado en primer lugar, Luis Manuel acude al número 1º del art. 851 LECr., "por incluir la sentencia conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo", lo que hace radicar en la frase "y habiéndose establecido un dispositivo de vigilancia por la policía en prevención de dicha actividad de tráfico de drogas", y en la frase "de las que causan grave daño a la salud y de circulación prohibida en España".

    En el factum aparecen descritas naturalmente unas conductas de manera que hace posible construir toda la sentencia, incluido su fallo, pero los términos empleados corresponden al lenguaje común y no son exclusivos del técnico-jurídico. Por ello no cabe apreciar el vicio denunciado (véanse las sentencias del 27.11.1998 y del 02.09.2003).

    RECURSO DE Carlos Antonio Y DE Abelardo.

  6. En su primer motivo y al amparo del número 4º del art. 5 LOPJ, denuncian Carlos Antonio y Abelardo la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE.

    Centran una primera vertiente de esa denuncia en que no ha sido por su Defensa aceptado expresamente el dictamen pericial sobre lo aprehendido. Baste reproducir lo expuesto en el apartado 2 de estos fundamentos.

    Una segunda vertiente es particularizada en que no se ha podido determinar cual de los acusados era el tenedor de la droga ni cual de ellos causó las lesiones. Debemos estar a lo expuesto en los apartados 1 y 4 de estos fundamentos, en cuanto a la prueba sobre la actuación conjunta de los acusados; y, por lo que concierne a las lesiones y a la resistencia, baste tener en cuenta otra vez que no son necesarias las primeras para constituir la resistencia del art. 556 CP.

  7. En un segundo motivo, interpuesto por la vía del número 1º del art. 849, denuncian los recurrentes de nuevo la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, y la infracción del art. 368 CP; lo que basan en que no se ha podido determinar quien era el tenedor de la sustancia aprehendida. Insistamos en lo expuesto acerca de la prueba sobre la actuación conjunta de los acusados, que, teniendo en cuenta el art. 28 CP, lleva a estimar correcta la subsunción de las conductas de Carlos Antonio y de Abelardo en el art. 368 CP.

    RECURSO DE Fidel.

  8. Apenas hay novedades en el recurso de Fidel respecto a lo hasta aquí examinado.

    En el primer motivo, al amparo del art. 4.5 LOPJ, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. Para ello aduce que no ha habido prueba de cargo sobe la naturaleza de lo aprehendido, no han sido practicadas, sobre el tráfico de drogas, otros medios de prueba que las declaraciones de los policías y no ha existido prueba de cargo acerca de quién o quiénes produjeron las lesiones. Extremos, todos ellos, que hemos dilucidado al tratar de los anteriores recursos.

  9. El segundo motivo deberá ser examinado posteriormente. En el tercero, por el cauce del número 2º del art. 849 LECr., aduce error en la apreciación de la prueba. Cita, al respecto, las declaraciones de los acusados, que no son documentos a los efectos que nos ocupan; el atestado, sin especificar donde radica la contradicción entre el factum y aquél; las hojas histórico-penales de varios de los acusados, no contradichas en el factum; y el acta del juicio, que documenta pruebas de diversa índole pero no es un documento en el sentido del número 2º del art. 849. El motivo ha de ser desestimado (véanse las sentencias del 22.01.1998 y 19.05.2004).

  10. En el cuarto motivo, denuncia, por la vía del número 1º del art. 851 LEcr, que no se expresan de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados y que existe "contradicción entre ellos y con infracción de preceptos sustantivos, art. 368 CP". El recurrente está así mezclando diversas causas de impugnación, debiendo excluirse del ámbito de aquel número 1º la infracción del Código Penal. Al tratar de la contradicción toma como elemento de contraste las declaraciones de los acusados; lo que es ajeno al motivo que nos ocupa. En cuanto a la imprecisión la centra en que los hechos probados no delimitan la actuación de cada acusado, cuestión que ya ha sido tratada; ni "la intencionalidad de causar un delito", factor interno que aparece ínsito en el factum, sin que se haya siquiera invocado por los acusados error de clase alguna por su parte. Y añade el recurrente que se han empleado conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; lo que ya hemos negado.

  11. El segundo motivo es interpuesto por el cauce del número 1º del art. 849 LECr. y se cita la infracción de los arts. 368 y 556 CP. para ello se discute la relación de hechos probados; lo que se aparta de aquella causa de casación.

    RECURSO DE Andrés.

  12. Al amparo del número 4º del art. 5 LOPJ, en relación con el numero 1º del art. 849 LECr., reprocha Andrés a la sentencia el haber infringido el art. 24 CE. Expone, al respecto, que el informe pericial sobre la substancia aprehendida no fue ratificado en el juicio oral, cuestión que ya hemos tratado; y que las declaraciones de los policías no han identificado a la persona "concreta" que realizara la transacción, punto que ha sido estudiado en el fundamento 1.

  13. En el segundo de sus motivos enlaza Andrés el número 1º con el 2º del art. 849 LECr. Expone que, por lo que concierne al error en la apreciación de la prueba, "damos por reproducido" el motivo anterior; por lo que huelga cualquiera nueva argumentación. Denuncia la infracción del art. 368 CP, alegando que de los hechos probados "no se puede considerar que el acusado participara en la supuesta venta de droga" y que no se delimita la acción delictiva de cada uno de los procesados; pero más arriba vimos como se trata de actividad conjunta incluible en el art. 368 en relación con el primer párrafo del art. 28 CP. Y también denuncia la infracción del art. 556; de manera semejante a lo que ya dilucidamos al tratar del recurso de Luis Manuel.

  14. En el tercer motivo, por el cauce del número 1º el art. 851 LECr., achaca Andrés a la Sentencia el empleo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, con relación a las mismas frases que recoge Luis Manuel en su impugnación. A lo argumentado más arriba hemos de remitirnos.

    RECURSO DE Octavio.

  15. El primer motivo de Octavio, por la vía del art. 851.1º LECr., se refiere a la predeterminación del fallo, sin diferencia sustancial con lo que hasta aquí hemos tratado.

  16. Amplia, en su segundo motivo, Octavio el primero de ellos, denunciando "quebrantamiento de forma, en virtud del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1º CE". Y expone que las frases predeterminantes constituyen un juicio de valor que debieran constar en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en los hechos probados. Mas los llamados juicios de valor encierran, en este caso, elementos de la descripción natural o real de los acontecimientos que, en consecuencia, no debe necesariamente ser desplazado del factum. (véanse sentencias del 22.09.2004 y 09.05.2004).

  17. El tercer motivo lo interpone Octavio al amparo de la ley 849.1º, por infracción del art. 368 CP, al no individualizar "ninguna" acción de aquél que pueda encuadrarse en dicho artículo. Mas ya hemos insistido en la relación del art. 368 con el 28 CP, en cuanto aparece en el factum la acción conjunta de los acusados.

  18. En el cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º, sostiene Octavio que se ha vulnerado el art. 556 CP, porque los acusados no desobedecían la orden de salir "fuera" de la acequia, sino que por sus propios medios no podían salir de dicho lugar. Sin embargo no es eso lo que refleja el factum.

  19. En un quinto motivo, al amparo del número 2º del art. 849 LECr. y apoyo en el número 4º del artr. 5 LOPJ, denuncia Octavio que "se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia", recogido en el art. 24 CE. Para ello alega que no se han presentado testigos que manifiesten que adquirieron la droga de Octavio, que los policías no han precisado si le vieron llevar a cabo algún tipo de transacción, que "se habla siempre en pluralidad respecto a los acusados" y que los dictámenes periciales no fueron ratificados en el juicio. Todos los cuales puntos ya han sido tratados.

    RECURSO DE Fernando.

  20. El primer motivo de Fernando radica en haberse vulnerado el art. 24 CE, para lo que argumenta que la sentencia considera probado que todos los detenidos se dedicaban a la venta de droga y no hay prueba sino presunciones sobre quién llevaba la bolsa o sobre la identidad de las personas que adquirían la droga. Extremos que han sido examinados más arriba.

  21. El segundo motivo de Fernando es interpuesto por la vía del número 1º del art. 849 LECr., alegando infracción del art. 556 CP y se intenta sostener que fue la Policía la que metió a los acusados en la acequia y después tuvo que recurrir a un grupo especializado para sacarlos de allí. Pero baste tener en cuenta que tal versión no se corresponde con el factum. Y, aunque desbordado el cauce de esta clase de motivo, se acudiera a la prueba, ya se expresó cómo la narración efectuada en el factum se ajusta a las declaraciones testificales de los agentes del equipo de Subsuelos.

    RECURSO DE Aurelio.

  22. Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ denuncia Aurelio haberse vulnerado el art. 24.2º CE, en cuanto no han existido pruebas de cargo que desvirtúen la presunción de inocencia, pues, dice, nadie declara que Aurelio llevara la bolsa, o que alguien comprara la droga a Aurelio, los informes periciales no han sido sometidos a contradicción y no se ha practicado prueba alguna respecto a que Aurelio se resistiera activa y persistentemente o causara la lesión al policía. Todo lo cual ya ha sido objeto de tratamiento en anteriores fundamentos.

  23. Al amparo del número 1º del art. 849 LECr. sostiene Aurelio que se ha infringido el art. 556 CP; para ello se aparta del factum de la sentencia recurrida, con lo que se sobrepasa el campo propio de aquella causa de impugnación. Además de que la versión de la Audiencia se ajusta, como hemos expuesto, a la apreciación de la prueba practicada, en el ámbito del art. 741 LECr.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Luis Manuel, Carlos Antonio, Abelardo, Fidel, Andrés, Octavio, Fernando y Aurelio, contra la sentencia nº 431/2002 dictada el 19/09/2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en causa contra aquéllos seguida por delito contra la salud pública y delito de resistencia. y se condena a los recurrentes al pago de las costas de la casación.

Comuníquese la presente resolución, con devolución de la causa, a la Audiencia de procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García

Siro García Pérez

Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 d......
  • SAP Madrid 256/2016, 12 de Abril de 2016
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    • 12 Abril 2016
    ...6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 d......
  • SAP Sevilla 18/2017, 12 de Enero de 2017
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    • 12 Enero 2017
    ...6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 d......
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