SAP Sevilla 18/2017, 12 de Enero de 2017

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2017:48
Número de Recurso11350/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO Nº 11.350/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA

JUICIO PENAL Nº 139/2016

SENTENCIA Nº 18/2.017

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADAS:

MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la Ciudad de Sevilla a doce de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4, que tiene su origen en el Juicio Rápido nº 139/2016 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, por delito de resistencia, siendo recurrente Abelardo, asistido por la Letrada Dª Mónica Abril Morón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2016 cuyo fallo es como sigue: "...Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito consumado de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos. No ha lugar a declaración sobre responsabilidades civiles.

SE IMPONEN al ya mencionado Abelardo las costas causadas en el presente procedimiento....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de Abelardo que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: "... Que sobre las 22:45 horas del día 16 de marzo de 2016 agentes del Cuerpo Nacional de Policía de paisano a bordo de un vehículo camuflado observaron en la plaza de La Legión de Sevilla al acusado cuando presuntamente cortaba la cadena de seguridad de una bicicleta con una cizalla para apoderarse de ella, hecho investigado en otro procedimiento. Debido a ello se bajaron del vehículo e identificándose como policías dieron el alto al acusado. Éste, que conocía a los agentes de intervenciones anteriores, emprendió una fuga inmediata siendo, no obstante, alcanzado por estos. Ante tal cosa, el acusado arrojó la cizalla que portaba sobre los referidos agentes, no llegando a impactar en ninguno de ellos. A raíz de ellos, los agentes procedieron a detener al acusado teniendo que reducirle tras un pertinaz y fuerte forcejeo al oponerse tenazmente el acusado a la actuación de los referidos agentes, que no resultaron heridos a consecuencia de estos hechos. El acusado fue ejecutoriamente condenado por delito de resistencia a agentes de la autoridad en sentencia firme de 06 de enero de 2014 a pena de cuatro meses de prisión, sustituida por multa, por el Juzgado de Instrucción número 17 de los de Sevilla, incoándose Ejecutoria por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Sevilla con fecha 31 de enero de 2014...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona el recurrente Abelardo el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia e "in dubio pro reo" interesando su libre absolución o que con carácter subsidiario se imponga la pena en su mínima extensión de seis meses de prisión.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias. Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia...

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