STS, 1 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 1980

Núm. 986.-Sentencia de 1 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 29 de junio de

1979.

DOCTRINA: "Exceptio res iudicata".

La doctrina científica y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene exigiendo para la

estimación de la "exceptio res iudicata" la triple identidad de personas, cosas y acciones a que se

refiere el articulo 1.252 del Código Civil y, además, que la sentencia anterior -defintiva y firme- haya

sido dictada por el Tribunal competente por razón de la materia.

En la villa de Madrid, a 1 de octubre de 1980

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 29 de junio de 1979, en causa seguida a Ramón por delito de tentativa de robo, estando representado el procesado por el Procurador doña Esperanza Jerez, defendida por el Letrado don Ramiro Blázquez Hernández. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ramón , alias " Zapatones ", mayor de edad, mala conducta y condenado por dos delitos de robo en sentencia de 27 de septiembre de 1978 , sobre las 11,30 horas, en las proximidades del camino que conduce al cementerio, en Calzada de Calatrava, situado en las afueras de la población -Ciudad Real-, abordó a Ricardo , que por allí transitaba, al que le pidió dinero para gasolina, no dándoselo y entonces le pidió la cartera, que no se la entregó, dándole un puñetazo en la mandíbula y rompiéndole las gafas que llevaba al caer, y produciéndole también lesiones, de las que tardó en curar nueve días, no quedándole defecto ni deformidad y daños en las gafas tasados en 557 pesetas; cuyos hechos fueron resueltos por sentencia dictada en juicio de faltas número 28-29 en el Juzgado de Distrito de Almagro, con fecha 12 de marzo de 1979, en la que se dictó fallo, en el que se condenaba al procesado Ramón , como autor de una falta de lesiones y daños, a la pena de cinco días, de arresto menor domiciliario, a que indemnice a Ricardo , en la cantidad de 5.000 pesetas por daños morales y materiales y al pago de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver yabsolvemos al procesado Ramón , del delito de tentativa de robo, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de ofició.

RESULTANDO que el recurso del Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , por no aplicación de los artículos 500, 501 , número quinto, en relación con los artículos 3 y 52, todos del Código Penal . Segundo. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que de prosperar el motivo anterior, es de apreciar la agravante 15. (reincidencia) del artículo 10 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina científica y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida y compendiada en la reciente sentencia de 21 de marzo de 1979 , viene exigiendo para la estimación de la "exceptio res iudicata" la triple identidad de personas cosa y acciones a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil , y, además, que la sentencia anterior -definitiva y firme- haya sido dictada por el Tribunal competente por razón de la materia.

CONSIDERANDO que no obstante la virtual similitud entre la relación de hechos probados de la sentencia del Juzgado de Distrito de Almagro y la que hace en esta causa el Tribunal Provincial, lo cierto es que en el juicio de faltas ni la acusación se refirió al robo, ni la sentencia dictada - guardando escrupulosamente los límites competenciales por razón de la materia hizo pronunciamiento sobre este presunto delito; y si el robo quedó sin juzgar, ya que salía del campo de la competencia del Juzgado de Distrito, no puede ser invocada con efecto en esta causa la cantidad de la cosa juzgada, ya que faltan, meridianamente, las identidades de objeto y de acción; todo lo cual conduce a estimar el primero y fundamental motivo del recurso por no aplicación de los artículos 500 y 501, quinto, del Código Penal , dejando para la segunda sentencia que se dicte la apreciación de la circunstancia modificativa- de reincidencia que se alega como motivo de impugnación complementario en el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 29 de junio de 1979 , en causa seguida al procesado Ramón por el delito de tentativa de robo; declaramos de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Juan Latour Brotóns. José H. Moyna Ménguez . Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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