STC 17/1987, 13 de Febrero de 1987

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:17
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 457/1986

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 457/86, promovido por don Miguel P. B., representado por el Procurador don Manuel D. A., bajo la dirección del Letrado don Jaume C. i Rovira, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, de 13 de marzo de 1984, y la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1986, que confirmó la anterior. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos . V. B., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 28 de abril de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada por don Miguel P. B., representado por el Procurador don Manuel D. A., contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, de 13 de marzo de 1984, y la dictada, confirmando la anterior, por el Tribunal Supremo el 11 de marzo de 1986.

2. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1984 condenó al recurrente como autor responsable de un delito monetario previsto en el art. 6 c) y 7.1, párrafo 1.°, de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 78.676.952 pesetas, con sus accesorias legales. Durante el juicio el recurrente planteó la cuestión referente a la inconstitucionalidad de la Ley 40/1979 y la Audiencia expresó en su Sentencia al respecto que: «a esta Sala (no) le es dable pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la Ley mencionada (40/1979), que fue alegada in voce en el acto del plenario, al haber sido resuelta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de febrero, declarándola constitucional».

3. Interpuesto recurso de casación contra esta Sentencia, el recurrente solicitó de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ésta planteara una cuestión previa de inconstitucionalidad respecto de los arts. 6 y 7 de la Ley 40/1979. Tal cuestión de inconstitucionalidad se apoyaba en la vulneración del art. 17.1, C.E., por carecer la Ley aplicada del carácter de orgánica que exigiría el art. 81.1, C.E. En su Sentencia de 11 de marzo de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Supremo sostuvo que: «dicha cuestión fue planteada ya en la instancia, siendo resuelta por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 23 de febrero de 1984, declarando la constitucionalidad de la Ley». La Sala Segunda del Tribunal Supremo sostuvo además que, dado que el art. 35, LOTC, se refiere a normas con rango de Ley, «pero no habla de orgánicas», no cabría plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente. En lo demás, la Sentencia de 11 de marzo de 1986 confirmó el fallo condenatorio de la Audiencia Nacional.

4. La demanda de amparo se funda en lo prescrito por los arts. 17.1 y 81.1, C.E., destacando expresamente que no hace invocación expresa del art. 25.1, C.E., razón por la cual la cuestión que plantea no concuerda con la resuelta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 23 de febrero de 1984. Sostiene el recurrente que el preámbulo de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, explica que en aras de una mayor seguridad jurídica de los ciudadanos, de acuerdo con nuestro orden constitucional y por resultar afectado el derecho a la libertad personal, se confiere naturaleza orgánica al Capítulo 11 de la Ley 49/1979 (arts. 6 y 7), que contiene las normas que disciplinan los delitos monetarios. El recurrente estima que de esta manera el propio legislador ha reconocido que la referida Ley 40/1979 es inconstitucional y que lo mismo cabe decir de la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este recurso. En suma, concluye la demanda, «nuestra Constitución ha implantado la reserva absoluta de la Ley Orgánica en cuanto se refiere al derecho penal, a los delitos y a las penas, como muestra clara de la correlación existente entre los derechos fundamentales de la persona y el desarrollo normativo de los mismos».

5. Por providencia de 7 de mayo de 1986 la Sección Cuarta de la Sala Segunda dispuso solicitar del Tribunal Supremo certificación de la fecha de notificación de la Sentencia. Esta certificación, expedida el 12 de mayo de 1986, fue agregada oportunamente a las actuaciones y establece que la Sentencia fue notificada el 3 de abril del mismo año. Por providencia de 21 de mayo de 1986 la Sección Cuarta de esta Sala dispuso admitir a trámite la demanda.

6. Con fecha 13 de mayo de 1986 se presentó la representación del recurrente acreditando que la Audiencia Nacional dispuso, mediante providencia de 2 de abril de 1986, la ejecución de la Sentencia condenatoria, por lo que reitera la petición de suspensión de la ejecución de la misma. La Sala acordó la suspensión solicitada mediante el Auto de 18 de julio de 1986, dictada en la correspondiente pieza separada.

7. La Sección Cuarta, por providencia de 25 de junio de 1986, dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo por el plazo común de veinte días, a tenor de lo dispuesto por el art. 52, LOTC.

8. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, interesó del Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia en el presente recurso de amparo desestimando la solicitud del recurrente. Sostuvo en este sentido que «no podría entenderse que la falta de naturaleza orgánica de la Ley 40/1979 determine sin más la lesión del derecho a la libertad (artículos 17.1, C.E.), porque lo comprendido en esa Ley son sanciones penales que como tales se insertan en el contenido del art. 25.1, C.E. -legalidad- y, con respecto a ella ya tiene dicho el Tribunal Constitucional, STC 25/1984 citada, que los arts. 6 y 7 de la Ley 40/1979, no se oponen a sus exigencias».

9. El demandante de amparo, por su parte, reiteró, en esta ocasión procesal, las argumentaciones ya expuestas en el escrito de demanda. Sostuvo, asimismo, que, según su interpretación del art. 17.1, C.E., los «casos» y «la forma previstos en la Ley», «son expresiones que deben ser contempladas al socaire de la concreción constitucional de las mismas». La concreción que aquí interesa, agrega, «es la que resulta del art. 81.1 de la Constitución en el sentido de que la Ley que describa los casos y la forma de las privaciones de libertad debe ser Ley Orgánica, puesto que lo sustancial del derecho fundamental de la libertad y seguridad personal es justamente la determinación de los casos y las formas de privación de este derecho fundamental». De ello se deduce, siempre según las alegaciones del recurrente, que «quedaría violado el derecho a la seguridad y libertad personales si un Decreto-ley aprobado por el Gobierno y convalidado por las Cortes tipificara delitos e impusiera penas privativas de libertad, o así lo hiciera una simple Ley ordinaria».

10. Por providencia de 4 de febrero de 1987 la Sala señaló, para deliberación y votación, el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión referente a la inconstitucionalidad de las penas Privativas de libertad que imponía el art. 7.1 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, fue materia de las Sentencias 140/1986 («Boletín Oficial del Estado» núm. 295, de 10 de diciembre de 1986) y 160/1986 («Boletín Oficial del Estado» núm. 313, de 31 de diciembre de 1986). En estas Sentencias el Tribunal Constitucional sostuvo que la imposición de una pena privativa de la libertad que no resulte de una Ley Orgánica vulnera el art. 17.1, C.E. y que, consecuentemente, el art. 7.1 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Control de Cambios, es contrario a la Constitución, ya que dicha Ley carece del carácter de orgánica. Esta decisión tiene los efectos generales previstos en el art. 38, LOTC, en razón de lo dispuesto en el art. 55 de la misma, pues ha sido adoptada por el procedimiento reservado a las cuestiones de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional sostuvo en la Sentencia 160/1986 que «el derecho a la libertad y a no ser privado de ella más que en los casos y en la forma previstos en la Ley, reconocido en el art. 17.1, C.E., se extendía a las privaciones de libertad impuestas por una condena penal», y que «la fijación, mediante una norma penal, de los casos y la forma en que esa privación procede, constituye, en cuanto determina sus limites, un desarrollo del derecho fundamental a la libertad, en el sentido del art. 81. 1 de la C.E., por lo que debería sumir el carácter de Ley Orgánica». Estos Precedentes son aplicables a la presente demanda de amparo.

2. El recurrente ha sido condenado por las Sentencias recurridas por la realización de los hechos previstos en el art. 6 c), de la Ley 40/1979 a la pena de tres años de prisión menor y multa de 78.676.952 pesetas, por aplicación del art. 7.1, párrafo 1.°, de la misma Ley. Resulta de ello que ha sido sancionado con una pena privativa de libertad que reconoce como único fundamento una disposición legal que este Tribunal ya declaró inconstitucional por carecer del carácter de Ley Orgánica y que, consecuentemente, se ha vulnerado su derecho a la libertad que prevé el art. 17.1, C.E. Las alegaciones del Ministerio Fiscal interesando el rechazo de la presente demanda, como se vio en el antecedente núm. 8, se fundan en puntos de vista que el Tribunal Constitucional no acogió en los precedentes jurisprudenciales que son de aplicación a este caso. Dado que ellos fueron expuestos ante este Tribunal Constitucional con anterioridad a que se dictaran las SSTC 140 y 160/1986, no es necesario que aquí se realice una consideración pormenorizada de los mismos.

3. En el suplico de la demanda y al formular las alegaciones correspondientes al art. 52, LOTC, el recurrente solicita que se declare no sólo su derecho a no ser condenado a las penas de tres años de prisión, sino también a no ser condenado a la pena de multa de 78.676.952 pesetas. Debe señalarse a este respecto, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 140/1986, que la vulneración del art. 17.1, C.E., no extiende sus consecuencias a la pena de multa que le ha sido impuesta al demandante de amparo, pues en tal caso no estaríamos en presencia de una pena que suponga en si misma una restricción de la libertad y por ello una lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo. Consecuentemente, la demanda de amparo sólo puede ser acogida parcialmente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.° Estimar parcialmente el amparo y, en consecuencia:

a) Declarar la nulidad parcial de las Sentencias de la Sección Primera de lo Penal, de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1984, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1986, en cuanto imponen a don Miguel P. B. pena privativa de la libertad y las accesorias legales de ésta.

b) Reconocer el derecho de don Miguel P. B. a no ser condenado por los hechos que se le imputaron como constitutivos de infracción del art. 6 c) de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, a pena privativa de libertad.

c) Desestimar el recurso en lo referente a la condena a la pena de multa de 78.676.952 pesetas que le fuera impuesta por las mencionadas Sentencias, como autor de infracción a lo previsto en el art. 6 c) de la Ley 40/1979.

d) Levantar en lo que corresponda la suspensión de la ejecución de las Sentencias dispuesta por Auto de 18 de julio de 1986.

2.° Desestimar el amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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