SAP Murcia 156/2012, 27 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 156/2012 |
Fecha | 27 Marzo 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00156/2012
SENTENCIA
NÚM. 156/12
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
DÑA. MARIA POZA CISNEROS
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral que, por delito de atentado y faltas de lesiones, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Murcia, bajo el núm. 55/10 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia, como Procedimiento Abreviado núm. 42/09, contra José, representado por la Procuradora Dña. Resurrección Tortosa Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Antonio Serrano Alemán, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 9.11.10, sentando como hechos probados los siguientes:
"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20.00 horas del día 13 de noviembre de 2009, el acusado José, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conducía el vehículo de su propiedad, matrícula XI....XX marca Ford Mondeo, por la Calle Mayor de Alcantarilla, acompañado de su amigo Teodosio
.
La patrulla compuesta por los agentes de la policía Local de Alcantarilla con carné números NUM000 y NUM001, al verlo circular de forma irregular, invadiendo en ocasiones el carril contrario de circulación, en la Avda Príncipe de Asturias de misma localidad de Alcantarilla, le hicieron el alto.
Al bajar del vehículo José, los indicados agentes se apercibieron de que se encontraba congestionado y que el aliento le olía a alcohol, reconociendo José que había consumido, momentos antes en casa del amigo que le acompañaba, un chupito de Whisky. Por dicho motivo avisaron al equipo de atestados formado por los agentes de la policía Local de Alcantarilla con carné números NUM002 y NUM003, quienes practicaron las pruebas específicas para determinar la posible intoxicación etílica de José .
Como consecuencia del resultado de las mismas se le comunicó a José que el turismo que conducía iba a ser retirado por la grúa, comenzando José a ponerse agresivo y, dirigiéndose a los agentes primeramente referidos, y los que llegaron en apoyo de aquéllos, agentes de la policía Local de Alcantarilla con carné NUM005 y NUM004, a proferir gritos diciéndoles "sois unos chulos, unos sinvergüenzas y no os lleváis mi coche".
Al llegar el servicio de grúa José intentó introducirse en el turismo de su propiedad, por lo que los agentes intentaron evitarlo, quitándole las llaves del coche de la mano, por lo que José comenzó a forcejear con los agentes, tratando de zafarse de ellos, y a lanzar manotazos, cayendo el Agente NUM000 al suelo, resultando herido éste y el Agente NUM005, quien recibió un puñetazo en el pecho.
A consecuencia de la agresión el agente de la Policía Local número NUM005 sufrió lesiones consistentes en tendinitis en ambas muñecas, para cuya sanación precisó, según quedó acreditado en el plenario, de una primera asistencia facultativa tardando en curar, sin dejar secuelas, 15 días, ninguno de ellos impeditivo.
Por su parte el agente de la Policía Local número NUM000 sufrió lesiones consistentes en dolor en omoplato derecho, para cuya sanación necesitó de una primera y única asistencia facultativa, tardando en alcanzar la curación 7 días, todos ellos de incapacidad.
El atestado instruido con ocasión de la realización de las pruebas para detectar la presencia de alcohol o drogas tóxicas en José, diligencias NUM006, en las que intervinieron los agentes de la policía Local de Alcantarilla con carné NUM002 y NUM003, no fue ratificado en el plenario, al no ser propuestos como testigos los indicados agentes que lo elaboraron."
Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO Que debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable del delito de resistencia, y de dos faltas de lesiones en agresión, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y multa de un mes, con una cuota diaria de 3 euros por la falta de lesiones, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), en total 90 euros, por cada una de las faltas de lesiones en agresión, en total por ambas faltas la cantidad de 180 # y la imposición de las 3/4 partes de las costas del presente procedimiento.
Así mismo, deberá indemnizar al agente de la policía local con carné profesional número NUM000 en la cantidad de 420 # y al agente de la policía local con carné profesional número NUM005 en la cantidad de 450 #.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debo absolver y absuelvo a José del delito Contra la Seguridad del Tráfico de que era acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal . En concreto el día 13-11- 2008."
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de José interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.
Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 45/12 y, por providencia de 23.3.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 27.3.12 siguiente, en que ha tenido lugar.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenad o, invocando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional o legal ( artículo 24 de la Constitución Española ), extendiéndose en la exposición de los postulados de la presunción de inocencia y de los criterios de valoración de la declaración de la víctima, incidiendo en la credibilidad de la declaración del acusado, calificando de malentendido el desencadenante de los hechos e invocando, al respecto, lo que denomina "falsa percepción" de dichos hechos por parte de la Policía Local, en cuanto habrían confundido el intento de cerrar el vehículo del acusado, con el de huir del lugar y concluyendo con la invocación de la legítima defensa, frente a lo que se califica de uso injustificado de la fuerza en la reducción de quien no pretendía huir. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone a la estimación del recurso, considerando que la sentencia impugnada contiene una fundada y racional valoración de la prueba practicada en el plenario, en esencia, la manifestación de los agentes, corroborada por los partes médicos incorporados a las actuaciones.
Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta, efectivamente, como recuerda el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso, las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente;...
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