STS 354/2008, 16 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución354/2008
Fecha16 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Francisco y D. Benjamín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la Sentencia dictada, el día 10 de noviembre de 2000, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que resolvió el recurso de apelación nº 1367/99, interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos. Son parte recurrida D. Ángel Jesús, D. Luis María D. Jose Manuel y D. Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín, que causó baja siendo sustituido por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Francisco y D. Benjamín, contra D. Ángel Jesús, D. Luis María, D. Jose Manuel y D. Pedro. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare:

  1. La inexistencia o en su caso la nulidad de la escritura de donación otorgada el 6 de noviembre de 1991 ante el Notario de Betanzos Don León Miguel López Rodríguez, número 3.122 de su protocolo, por Don Ángel Jesús arrogándose la representación de sus padres Don Rodolfo y Doña Antonia en favor de sus hijos Don Luis María, Don Jose Manuel y Don Pedro cuyo objeto era la casa señalada con el número NUM000 y edificio unido número NUM001 de la CALLE000, actualmente denominada RUA000, de Betanzos y terreno o patio anexo.

  2. Que los demandados han de restituir lo objeto de donación declarada inexistente o nula, haciendo suelta y dejación de la casa, edificio unido y terreno o patio anexo, entregando todo ello a la parte actora, apercibiendo de lanzamiento a los demandados si no los desalojan dentro del plazo legal.

  3. Que los demandados han de devolver solidariamente a la parte actora las rentas de los contratos de arrendamiento existentes a que se refiere el hecho sexto de la demanda de la finca urbana objeto de proceso devengadas y que se devenguen desde el mes de octubre de 1997 hasta la fecha en que hagan entrega, suelta y dejación de la referida finca a la parte demandante, en la cuantía que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia.

  4. Que los demandados han de indemnizar solidariamente a la parte actora, en concepto de frutos que se hubiesen podido percibir y daños y perjuicios, a que se refiere el hecho séptimo de la demanda, en la cuantía de ciento cincuenta mil pesetas (150.000.- Ptas.) mensuales desde la interpelación judicial -presentación de esta demanda- hasta la fecha en que restituyan y hagan entrega, suelta y dejación de la referida finca a la parte demandante, o en su caso en la cuantía que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia.

Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, realizando todo aquello que sea necesario a tal efecto, y al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Ángel Jesús, D. Luis María y D. Jose Manuel los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, mis poderdantes, ya sea o no en virtud de las excepciones alegadas o implícitas en el texto que antecede, con imposición de costas a los actores...".

La representación de D. Pedro presentó escrito alegando como único la reproducción de los formulados en el escrito de contestación a la demanda formulado por los codemandados D. Ángel Jesús, D. Luis María y D. Jose Manuel y terminó suplicando: "... se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma también a mi poderdante, el demandado, D. Pedro ya sea o no en virtud de las excepciones alegadas o implícitas en el texto que antecede, con imposición de costas a los actores".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de abril de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE, la demanda planteada por el Procurador Sr. Delgado Rodríguez, en nombre y representación de DON Francisco y DON Benjamín, contra DON Ángel Jesús, DON Luis María, DON Jose Manuel y DON Pedro, DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la estipulación segunda de la escritura de donación otorga el seis de noviembre de 1991 ante el Notario de Betanzos, Don León Miguel López Rodríguez, número 3.122 de su protocolo y que literalmente dice: "esta donación se efectúa, sin obligación para los donatarios de colaccionar en ningún caso y estimándose como mejora y legado si preciso fuere. No procede especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Francisco Y D. Benjamín. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, en fecha 19 de abril de 1999, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la alzada".

TERCERO

D. Francisco y D. Benjamín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1709, 1712, 1713 y 1714 del Código Civil, en relación con los artículos 621, 1259 y 1261 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1303 y 455 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1718 en relación con el 1101 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, D. Luis María, Don Pedro y D. Jose Manuel, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que dan lugar al litigio son los siguientes:

  1. D. Rodolfo donó a sus hijos Luis María, Jose Manuel y Pedro un inmueble que pertenecía a sus padres, abuelos de los donatarios, D. Rodolfo y Dª Antonia. Utilizó para ello un poder notarial otorgado a su favor por sus padres en el que se le autorizaba para "comprar, vender y permutar bienes muebles e inmuebles, [...] y cualquier otro acto de disposición o riguroso dominio[...]". En la escritura de donación se incluyó la siguiente cláusula: "esta donación se efectúa sin obligación para los donatarios de colacionar en ningún caso y estimándose como mejora y legado si preciso fuere".

  2. D. Rodolfo y Dª Antonia fallecieron después del otorgamiento de la donación, habiendo otorgado testamento; D. Rodolfo, hijo de los anteriores falleció sin haber otorgado testamento, siendo declarados sus herederos D. Francisco y D. Benjamín, actores en este procedimiento.

  3. Los actores pidieron la declaración de inexistencia o la nulidad de la donación por entender que el poder no incluía la facultad de donar; que no existió animus donandi en los donatarios y que al dispensar de la colación, se infringía el Art. 670 CC.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos, de 19 abril 1999 estimó en parte la demanda. Entendió que la cuestión planteada se reducía a un problema de interpretación del poder y que la donación cabía dentro de los límites del poder que autorizaba "cualquier otro acto de disposición". Estimó la validez de la donación, pero anuló la cláusula de dispensa de la colación, porque se trataba de una disposición extralimitada, al ser el testamento un acto personalísimo del causante y tratarse de una disposición sucesoria.

  5. La sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 noviembre 2000 consideró que al autorizar al representante para realizar actos "de riguroso dominio", se había incluido la donación, dada la amplitud del poder conferido, por lo que "estaba habilitado el apoderado a la realización de actos gratuitos pues entiende la Sala que en el negocio jurídico de mandato representativo, instrumentado en escritura pública de poder se hallaba comprendida la facultad de que éste pudiera hacer, en uso de dicho poder, donaciones". Añade que el animus donandi estaba implícito en el contrato de donación. Confirmó la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia los actores presentan el recurso de casación, dividido en tres motivos, todos ellos amparados en el Art. 1692, 4 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo considera infringidos los artículos 1709, 1712, 1713 y 1714 CC en relación con los artículos 621, 1259 y 1261 CC y la jurisprudencia aplicable, que cita en el cuerpo del motivo. Entiende que para que un mandato permita la realización de una donación, ha de atribuirse tal facultad de forma directa al mandatario, no admitiéndose un poder general para donar. Cita a favor de su tesis las sentencias de 11 noviembre 1991 y 3 noviembre 1997. Añade que al no concurrir la voluntad por la falta de apoderamiento, debe declararse nula la donación.

El motivo se desestima.

Es cierto que la doctrina ha venido considerando que para la realización de actos de riguroso dominio debe existir mandato expreso, y ello viene corroborado por la sentencia de esta Sala, de 1 febrero 1956, en relación con la donación, donde se afirma que "para realizar actos de riguroso dominio como es el caso de donar, no valen las presunciones, sino que es indispensable el mandato expreso cual exige el Art. 1713 " (asimismo STS de 31 marzo 2001 ). Sin embargo, no cabe confundir el mandato expreso, exigido en el Art. 1713.2 CC, con el mandato concebido en términos generales que, de acuerdo con el propio Art. 1713.1 CC, sólo otorga al mandatario facultades para administrar. Esta Sala ha entendido que mandato expreso equivale a mandato especial (STS 20 noviembre 1989, entre otras).

El problema que se plantea a la consideración de la Sala se centra, pues, en la interpretación de la expresión cualquier otro acto de disposición o riguroso dominio que aparece en el poder otorgado por los difuntos cónyuges Rodolfo-Antonia a favor de su hijo y que éste utilizó para efectuar una donación a favor de los nietos de los mandantes. Porque no nos hallamos ante una falta absoluta de legitimación al mandatario en relación a la facultad de realización de actos de riguroso dominio, sino que lo que debe hacerse es determinar si en la expresión que se ha reproducido se incluían o no las donaciones. Nos hallamos, por consiguiente, ante un problema interpretativo del alcance del mandato otorgado y esta es una cuestión que está atribuida al tribunal de instancia, que sólo puede ser combatida cuando sea ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho (SSTS de 12 julio 2002, 11 marzo 2003, 21 abril 2003 y 18 mayo 2006, entre muchas otras). Por tanto, lo que en realidad plantean los recurrentes es una cuestión de interpretación del mandato, que no atacan por la vía debida y que se esconde bajo una pretendida infracción de las disposiciones que se limitan a definir este contrato (Art. 1709 CC ) y de la clasificación de los distintos tipos de mandato (Art. 1712 CC ). A ellas se añaden la supuesta vulneración de los artículos 1713 y 1714 CC, así como otras normas generales, como el Art. 621 CC, que se limita a establecer que las donaciones entre vivos se rigen por las normas de los contratos, y el Art. 1261 CC, que fija los elementos del contrato.

Los recurrentes denuncian también en este motivo la infracción del Art. 1259 CC, que sanciona con la ineficacia aquellos contratos otorgados a nombre de otro sin tener la debida autorización, pero olvidan que el segundo párrafo de esta disposición que se dice infringida, permite la ratificación posterior por parte del dueño del negocio y como recordaron en su día las antiguas sentencias de 13 de junio y 7 julio de 1944, si bien el párrafo segundo del Art. 1713 CC al hablar de mandato expreso se refiere más bien a mandato especial, "[...]no excluye la posibilidad de que, aun dentro de la esfera de los actos de riguroso dominio, pueda ser suplida por la ratificación la falta de apoderamiento previo" y debe concluirse que ello es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, conclusión a la que esta Sala llega teniendo en cuenta: a) la fecha de la donación efectuada en virtud del apoderamiento otorgado por los cónyuges Rodolfo-Antonia a favor de su hijo y mandatario D. Ángel Jesús, que se realizó en el año 1991; b) la fecha del fallecimiento del mandante D. Rodolfo, ocurrido en 1997 y la de su esposa Dª Antonia, ocurrida en el año 1994; c) que nunca revocaron la donación del inmueble donde estaban viviendo ambos mandantes y d) que en el testamento de D. Rodolfo se nombró herederos a sus hijos D. Pedro y D. Luis María, distinguiendo claramente los bienes que se atribuían a cada uno de ellos: a D. Luis María, los montes y labradíos que indicaba y a D. Pedro, el resto de sus bienes, derechos y acciones, entre los que se incluían los inmuebles.

Por tanto, ambos argumentos, el relativo a la interpretación de la cláusula que figura en el mandato otorgado por los cónyuges Rodolfo-Antonia a su hijo D. Pedro y la ratificación tácita producida llevan a esta Sala a desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

La desestimación del primer motivo implica la del tercero de los formulados por los recurrentes, en cuya virtud entienden que se ha inaplicado el Art. 1718 CC, en relación con el Art. 1101 y la jurisprudencia aplicable. Se limitan a señalar la obligación de reparar el daño contenida en el Art. 1101 CC, porque la extralimitación del mandatario genera la obligación de indemnizar los daños causados. Esta argumentación debe rechazarse porque como ya se ha señalado en el anterior fundamento, no puede admitirse que el mandatario se haya extralimitado en el mandato atribuido, por lo que, consecuentemente, no es posible aplicar la doctrina alegada sobre la obligación de indemnizar.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1303 y 455 CC. Dice que declarada la nulidad, las partes deben restituirse las cosas materia del contrato, lo que no se ha estimado por la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado de acuerdo con los argumentos formulados en el Fundamento segundo, que deben considerarse reproducidos.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de D. Francisco y D. Benjamín determina la de propio recurso y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y D. Benjamín contra la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de diez de noviembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación 1367/99.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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