SAP Madrid 305/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución305/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00305/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 179 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1261 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Marí Luz, representado por el Procurador Sr. Jenaro Tejada y de otra, como apelado D. Benito, representado por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena, sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que debo dsestimar y desestimo la demanda formualda por el Procurador Don Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de Doña Marí Luz, contra Don Benito, representado por la procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a este último de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Marí Luz se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Dª Marí Luz, ejercita una acción de nulidad de donación contra su hijo D. Benito ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual al fallecimiento del padre de la actora en el año 1968, cuando esta contaba 15 años de edad, fue su madre Emma quien se ocupó de la administración del patrimonio familiar, otorgando la actora a su madre en el año 1978 un amplísimo poder que la facultaba incluso para gravar y enajenar sus bienes tanto a título oneroso como gratuito; tras resumirse ciertos avatares familiares se añade que el demandado, hijo único de la actora habría convivido con esta en el piso de la calle DIRECCION000 NUM000 adquirido por la actora en el año 1981, residiendo también allí la abuela y marchándose madre e hijo al piso adquirido en el año 1978 en El Plantío, si bien en el año 1998 ante las desavenencias existentes el demandado se fue a vivir con su abuela hasta su fallecimiento en el año 2008. Poco antes de morir la abuela se habría mostrado arrepentida de ciertas operaciones que había llevado a cabo, advirtiéndose entonces que utilizando el apoderamiento que no había sido revocado, la abuela habría otorgado escrituras de donaciones en nombre de la actora y a favor del demandado en fechas 11 de julio de 2007 y 14 de mayo de 2008 para donar el 51% y el 49% respectivamente del piso de la DIRECCION000 ; y escritura de donación de 25 de julio de 2007 sobre una participación indivisa del 20% sobre la cuarta parte de la actora en la finca rústica NUM001 en Villaverde. Bajo la alegación de haberse hecho las donaciones sin el consentimiento de la actora, en su perjuicio y con actuación de mala fe, se solicita la declaración de nulidad de todas ellas con condena al demandado a cancelar a su costa las inscripciones registrales, reintegrar los inmuebles, y subsidiariamente abonar a la actora el valor de mercado de los que hubiera enajenado.

El demandado se opuso a la demanda alegando que las tres donaciones efectuadas habrían sido realizadas por su abuela en pleno uso de sus facultades mentales y en virtud del poder otorgado por su madre en 1978 con facultad expresa para hacer donaciones, rechazando que existiera ánimo fraudulento alguno en estos actos y reseñando circunstancias de la vida y fortuna de los litigantes para indicar que la madre tendría un gran patrimonio y que la abuela regentaba siempre todos los bienes familiares, habiendo hecho a su vez la abuela importantes donaciones a su hija; se rechaza la falta de conocimiento de la madre de las operaciones realizadas por la abuela dadas las intensas relaciones existentes y datos como la firma por la madre de las declaración del IRPF del ejercicio de 2007 donde se recogía el resultado de transmisión por donación, o el hecho de haberse haber otorgado de común acuerdo los litigantes la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la abuela el 16 de marzo de 2009 sin reclamación alguna hasta entonces.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar minuciosamente las posiciones y alegaciones de las partes examina la prueba practicada y concluye no haberse acreditado la pretensión ejercitada por la actora referida a la nulidad de unas donaciones que serían válidas formal y jurídicamente, examinando la prueba y razonando sobre ella, por lo que desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que la sentencia habría analizado con error los actos de las partes, no habiéndose acreditado el animus donandi más allá de ciertas conjeturas o suposiciones; a continuación la parte aborda el criterio de la juzgadora para oponerse al mismo, así en cuanto a la interpretación que se hace del hecho acreditado de que en los actos de disposición siempre habría intervenido personalmente la actora, o del hecho de no haber revocado la actora inmediatamente el poder tras conocer la existencia de las donaciones por las que se procede, o el que el hijo fuera el encargado de hacer las declaraciones de patrimonio y renta de su madre, o el que se alcanzara un acuerdo en la adjudicación de los bienes de la abuela, rechazando la causa de las donaciones que establece la sentencia a modo de un consenso familiar inexistente, no habiendo tenido en cuenta la sentencia los datos aportados por los testigos, o el arrepentimiento de la abuela que estaría determinado por el desconocimiento de su hija, por todo lo cual se solicita la estimación del recurso y de la demanda.

El demandado se opone al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud

del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a...

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