STS, 31 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad: nulidad de donación, cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida DON Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano. En el que también fue parte DOÑA María Cristina , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de Dª Mariana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Sebastián y Dª María Cristina , en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se declare la nulidad de Pleno Derecho de la donación llevada a cabo por Dª María Cristina , en nombre y representación de mi principal, a favor de D. Sebastián en fecha 25 de enero de 1990, por inexistencia de la propia donación. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco Moya Oliva en nombre y representación de D. Sebastián y de Dª María Cristina , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario; falta de liquidación de la escritura aportada, ineficacia del documento antes dicho (que consta en autos), al no haber sido aportado testimonio, primera copia, ni invocar el cuerpo de la demanda el protocolo del Notario autorizante; Excepción dilatoria sexta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y defecto en la interposición de la demanda, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia no dando lugar a la demanda, y absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, dictó sentencia en fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. NARCISO RANERA CAHIS, en representación de Dª Mariana , contra Dª María Cristina Y D. Sebastián , debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la donación llevada a cabo por la codemandada Sra. María Cristina a favor del también demandado Sr. Sebastián en fecha 25 de Enero de 1.990, y, en consecuencia, líbrese mandamiento al Registro correspondiente para que se proceda a la cancelación de la anotación de dicha donación en el Registro. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el procedimiento de menor cuantía nº 1114/92, y, revocándose la misma, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Mariana contra los mencionados apelantes. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera Instancia y no se hace declaración alguna respecto de las producidas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Catalina , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en un único motivo, por infracción del artículo 623 del Código Civil. Motivo fundado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Tejedor Moyano en representación de D. Sebastián , presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas. la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 14 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida desestima la demanda formulada por doña Mariana contra don Sebastián y doña María Cristina , en nombre y representación de doña Mariana , a favor de don Sebastián en fecha 25 de enero de 1990.

El único motivo del recurso de casación interpuesto por doña Catalina , sucesora procesal de la inicialmente actora por su fallecimiento, alega infracción del art. 623 del Código Civil según el cual "la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario".

En primer lugar se ataca la sentencia recurrida en cuanto afirma que "tampoco puede afirmarse que la donante no tuviera conocimiento de la aceptación hecha por el donatario porque éste manifestó tal aceptación en la forma legalmente establecida (en escritura pública) ante quien actuaba como representante de aquella, lo que es lo mismo que si hubiera manifestado tal aceptación en presencia de ésta...". Ciertamente es requisito esencial para la perfección de la donación, dado el carácter contractual de la misma según la regulación legal, el conocimiento por el donante de "la aceptación del donatario, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil. Ahora bien, este art. 623 ha de ponerse en relación con el 633 del mismo Cuerpo legal cuando establece que la aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, y sólo en este segundo supuesto, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante. De ahí que cuando el donatario concurre al otorgamiento de la escritura pública la donación, aceptando ésta, no se precisa la notificación a que se refiere el último párrafo del art. 633, puesto el donante toma en ese mismo momento del otorgamiento de la escritura conocimiento de la aceptación por el donatario, quedando perfeccionado así el contrato. Así lo viene a declarar la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1966 al decir que "el contrato de donación ha de revestir los requisitos del art. 633 del Código Civil, precepto que exige para la validez de la donación de cosa inmueble que se haga en escritura pública, con expresión individual de los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario, con lo que se sanciona que el requisito de forma es necesario para su validez, y al requerir, como contrato, el acuerdo de voluntades, se exige la aceptación del donatario mediante una auténtica manifestación de voluntad, que no puede ser sustituida por otros medios, dado que el art. 630 del Código prescribe que el donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación en la misma escritura o en otra separada, debiendo en este caso notificarse en forma auténtica al donante para que quede obligado desde la perfección del vínculo (arts. 629 y 633)"; y la sentencia de 30 de septiembre de 1995 afirma que "aparecen cumplidas las exigencias de los arts. 630 y 633 del Código Civil, al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de las mismas y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios, presuntos compradores, que comparecieron personalmente al otorgamiento de las respectivas escrituras".

Este simultáneo conocimiento por el donante de la aceptación por el donatario de la liberalidad que se le hace, cuando éste interviene en el otorgamiento de la escritura pública, no resulta alterado en el presente caso por el hecho de que la donante estuviese representada, en virtud del poder que le había otorgado, por una tercera persona, pues de acuerdo con el art. 1727, párrafo primero, del Código Civil el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, sin que resulte probado en autos que la mandataria se haya excedido de los límites del mandato conferido. Por ello no puede prosperar esta causa de impugnación.

En segundo término se impugna la sentencia en cuanto establece que "...está acreditada en autos que la actora conocía la existencia de la donación cuya eficacia ahora se impugna (véase documento nº 2 de los adjuntos a la contestación a la demanda y el conocimiento de su veracidad que hace la actora al absolver posiciones...". Como se reconoce en el escrito de interposición del recurso, tal fundamentación se hace "a mayor abundamiento" y es reiterada la doctrina de esta Sala que contra esta clase de razonamientos no cabe el recurso de casación por no ser predeterminantes del fallo. En todo caso, lo que trata la recurrente es combatir una declaración fáctica de la sentencia recurrida sin seguir para ello el cauce procesal idóneo de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales reguladores de la misma que estime han sido inobservados por el Tribunal de instancia. Por ello, tampoco puede prosperar esta alegación ni el motivo en su totalidad.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Catalina , sucesora procesal de doña Mariana , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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