SAP A Coruña 377/2014, 27 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha27 Noviembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00377/2014

CORUÑA Nº 1

ROLLO 460/14

S E N T E N C I A

Nº 377/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, RIVEIRO Y RIVEIRO ASOCIADOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. XOAN ANTON PEREZ LEMA LOPEZ, y como parte recurrida DAORJE MEDIAMBIENTE S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. SHARON IZAGUIRRE GOMEZ, sobre ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 2-7-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad TIVEIRO& RIVEIRO ASOCIADOS S.L., representada por el Procurador DON XULIO LOPEZ VALCARCEL, contra las entidades DAORJE MEDIOAMBIENTE S.A.U. Y DAORJE S.L.U., representados por la procuradora DOÑA BEATRIZ DORREGO ALONSO, debo declarar y declaro la libre absolución de las demandadas de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda. correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda declarativa de copropiedad respecto de la finca descrita en el hecho 1º de la demanda, "Camposa Gaioso" (parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cerceda) y de rectificación registral.

Se trata de la pretensión de titularidad de las cuotas en copropiedad indivisa sobre dicha finca, en un porcentaje que sumarían alrededor de un 1% del total, y que habrían pertenecido, por herencia y con base en la partición de 31/7/2000, a Doña Herminia, Doña Inés y Doña Inocencia, residentes en Montevideo, correspondiendo el grueso del condominio restante a la demandada Daorje Medioambiente SAU.

SEGUNDO

La sentencia apelada, en síntesis, se basó en la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor de la demandada Daorje Medioambiente como titular inscrita en el Registro de la Propiedad, además estarlo en el Catastro, y haber tomado posesión de la finca, no instándose la nulidad o cancelación de la inscripción contradictoria ni de la partición hereditaria y compraventa de 31/7/2000. El título de la parte actora sería posterior y basado en dicha partición, cuya validez acepta, por lo que resultaría erróneo o contradictorio negar la misma representación de Doña Herminia, Doña Inés y Doña Inocencia en la compraventa del mismo día 31/7/2000. No podría aceptarse la representación en un caso y no en el otro. No se trataría de doble venta sino de venta de cosa ajena. Y no se habría acreditado que las demandadas actuaran de mala fe, al contrario que la parte actora, quien no tendría buena fe, pues su compra posterior se hizo por su administrador, antiguo empleado con su padre de la sociedad demandada, conociendo las circunstancias y habiendo intentado la suspensión de la actividad.

Por otro lado, la sentencia desestimó la demanda respecto de la codemandada Daorje SLU por falta de legitimación pasiva de ésta al no ser titular de la finca y no instarse la nulidad de ningún documento conferido por ella.

TERCERO

En el recurso de apelación de la parte demandante se sostiene que la partición es válida por haber sido subsanada por las mencionadas herederas, no presentes, su falta de representación, pero que no habría habido tal subsanación respecto de la compraventa de 31/7/2000 a la que no habrían dado su consentimiento ( art. 1261 Código Civil ) y la supuesta representante carecería de poder para ello. No sería doble venta del artículo 1473 Código Civil, por falta de consentimiento de las coherederas de Montevideo, la inscripción registral vía artículo 205 LH no perjudicaría los derechos de terceros los dos primeros años, y faltaría en la actora la buena fe al conocer la carencia de efecto respecto de los derechos de aquéllas al no haberwse preocupado de obtener su consentimiento válido. Por ello tampoco se invocó por la parte demandada la prescripción adquisitiva decenal y acudió a la inmatriculación vía 205 LH. Registralmente, no se trataría de la presunción del artículo 34 LH sino la iuris tantum del artículo 38 destruible mediante prueba en contrario, y la demanda judicial se presentó antes de pasar los dos años de la inscripción registral del artículo 205 no afectando los derechos de la parte actora.

Se impugna la sentencia también en cuanto a la absolución de Daorje SLU con base en motivos que no se habrían alegado, y la sentencia infringiría los principios de congruencia y de justicia rogada, causando indefensión a la parte demandante.

Por parte de las demandadas-apeladas se alegó en contra del recurso de apelación y en apoyo de la sentencia.

CUARTO

Diversas son las cuestiones jurídicas en relación a las fácticas que se plantean en el presente caso. Por lo que se refiere a la representación o apoderamiento debemos hacer las siguientes consideraciones:

1- Es indiscutible que los contratos obligan a los contratantes y están para ser respetados, al ser fuente de obligaciones con fuerza de ley entre ellos, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma (en el presente caso documental), quedando constreñidos a su cumplimiento bajo responsabilidad ( arts. 1089, 1091, 1101, 1124, 1254 y siguientes y 1911 del Código Civil, y demás específicos sobre el contrato de compraventa). Por esto mismo es principio básico en la materia que los contratos solo producen efecto entre las partes y sus herederos y no respecto de terceros que no consintieron o no se obligaron (art. 1257). 2- Cualquier persona con capacidad de obrar puede en uso de su libertad contratar personalmente o a través de representante o mandatario con poder o facultades bastantes al efecto ( arts. 1259 y 1709 ss. Código Civil ).

El apoderamiento puede ser expreso, ya en forma escrita en documento público o privado, ya verbal, o tácito derivado de hechos o actos concluyentes en tal sentido (art. 1710). No viene pues sujeto a forma ad solemnitatem y, como decimos, incluso puede nacer de una declaración de voluntad tácita, sin que a ello se oponga la exigencia formal del artículo 1280-5º ( STS de 6/3/1978, 5/2/1992, 25/2/1994 ). Si bien para la realización de actos de riguroso dominio debe existir mandato expreso (art. 1713, STS de 1/2/1956, 31/3/2001 ), entendido como equivalente a mandato especial ( STS de 20/11/1989, 16/5/2008 ), por contraposición al mandato concebido en términos generales que, de acuerdo con el propio artículo 1713, sólo otorga al mandatario facultades para administrar. De manera que, como razona la STS de 7 de abril de 1998 (sobre venta de participaciones indivisas): "La realidad de la expedición de poder expreso y decidido de vender es elemental para otorgar contratos de venta de inmuebles, tanto en forma verbal, como escrita", añadiendo que "una cosa es la representación de otro para negociar y distinta para enajenar sus bienes a tercero", pues el "hecho de darse un simple encargo para llevar a cabo actividades precontractuales, proyectadas a una venta futura, no autoriza (...) a elevarlo por sí y porque se acomoda a sus intereses, a apoderamiento otorgado para realizar actos dominicales dispositivos"...

3- La carga de la prueba del hecho del apoderamiento corresponde a quien afirma su existencia y eficacia respecto del contrato o relación obligacional de que se trate ( STS de 15/7/1991, 3/6/1993, 30/3/1995, 8/3/1996, 7/4/1998 ). Esto es, como en el caso de la STS de 22 de mayo de 1998 o el nuestro, demostrar que la persona que intervino como intermediario había actuado con poder suficiente de los propietarios para enajenar y perfeccionar la venta.

4- La falta de apoderamiento puede ser suplida o subsanada por la ratificación expresa o tácita posterior por parte del dueño del negocio, aceptando de esta manera lo realizado por quien actuó en su nombre y en atención al aprovechamiento efectivo de las actividades llevadas a cabo por éste (arts. 1259, 1311 y 1727, STS de 5/4/1959, 27/1/1958, 10/10/1963, 14/6/1979, 10/5/1984, 5/11/1993, 2/10/1995, 7/4 y 22/5/1998, entre otras). Lo mismo cuando se trata de actos de riguroso dominio, pues como señala la STS de 16 de mayo de 2008 : "Los recurrentes denuncian también en este motivo la infracción del Art. 1259 CC, que sanciona con la ineficacia aquellos contratos otorgados a nombre de otro sin tener la debida autorización, pero olvidan que el segundo párrafo de esta disposición que se dice infringida, permite la ratificación posterior por parte del dueño del negocio y como recordaron en su día las antiguas sentencias de 13 de junio y 7 julio de 1944, si bien el párrafo segundo del Art. 171...

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