ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:40A
Número de Recurso198/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Daorje Medioambiente, S.A.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 460/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 753/2013 del Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la mercantil Medioambiente, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Riveiro Asociados, S.L. presentó escrito en fecha 4 de febrero de 2015, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 22 de noviembre de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la entidad demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción una acción declarativa de dominio tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , se desarrolla en dos apartados.

En el primero denuncia la infracción del art. 1710 CC , sobre el mandato aparente, por presentar interés casacional la sentencia recurrida, ya que se opone a la doctrina de la Sala sobre el mandato aparente, que se contiene en las sentencias de 7 de octubre de 2014 , 20 de noviembre de 2013 , y 27 de noviembre de 2012 , en cuanto se declara que "...la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación..."; "...la jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente...";

La recurrente mantiene que actuó de buena fe cuando suscribió el contrato de compraventa confiando en la información facilitada por los vendedores pues entendió que Doña Violeta actuaba en representación de sus hermanas.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1259.2 CC , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que los efectos retroactivos del negocio jurídico ratificado han de entenderse sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, sentencias de 22 de octubre de 1999 , y 12 de diciembre de 1999 , en ambas sentencias se admite la ratificación del negocio jurídico llevado a cabo por el "falsus procurator".

La recurrente alega que la eficacia retroactiva del negocio jurídico ratificado no puede afectar a los terceros que durante el tiempo de pendencia del contrato adquirieron del primitivo dueño algún derecho incompatible con la nueva propiedad. Esta jurisprudencia es la que ha sido infringida por la sentencia recurrida, ya que ha considerado válida únicamente la ratificación de la partición hereditaria, pero no la compraventa del año 2000, que se celebró en la misma fecha.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ) ya que las sentencias citadas hacen referencia a un supuesto distinto del contemplado por la sentencia recurrida.

En el presente caso la Audiencia concluye que la demandada no puede ser considerada de buena fe a los efectos contractual y registral pues conocía que varias coherederas no intervenían personalmente en el contrato de compraventa, y la coheredera que manifestaba actuar en su representación, reconocía que dicha representación se acreditará en su momento, y no consta acreditado el supuesto poder, de manera que el interés casacional alegado resulta inexistente, por cuanto las sentencias citadas parten del supuesto del tercero de buena fe, que no contempla la sentencia recurrida.

(ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), pues la oposición a la doctrina citada carece de consecuencias para la decisión del conflicto ya que se omiten los hechos que son la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia declara que no hay ratificación de la compraventa de los derechos de las coherederas representadas, pues tan solo ratificaron la partición hereditaria pero no la compraventa del año 2000, premisa fáctica que la recurrente elude en la formulación de su recurso que parte en todo momento de la eficacia retroactiva del negocio jurídico ratificado y que la Audiencia no reconoce.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la mercantil recurrente para la admisión de sus recursos, en el escrito presentado ante esta Sala el 5 de diciembre de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito por el recurrido procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Daorje Medioambiente, S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 460/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 753/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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