STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 1753/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Administración General del Estado, contra el auto de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once , confirmado en reposición por el de uno de Febrero de dos mil doce, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, Las Palmas de Gran Canaria, recaído en el recurso 448/2011 , sobre Presupuesto Municipal.

Han comparecido como parte la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alarcón Martínez , actuando en nombre y representación del Cabildo de Lanzarote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, se tramita el recurso número 448/2011 , interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife por el que se aprueba el Presupuesto Municipal para el ejercicio 2011, publicado en el BOP de 25 de Febrero.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once del tenor literal siguiente: "Estimar la alegación previa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo formulada por la representación de la administración demandada. Ello sin imposición de costas. ..."

Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, recurso de reposición contra el auto antes indicado, en fecha uno de Febrero de dos mil doce se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la Delegación del Gobierno en Canarias contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2011 indicado, el cual se confirma. Ello con imposición de costas a dicha parte. ..."

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de la Sección Primera de esta Sala el dos de Julio de dos mil doce, con remisión a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos vigente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se concede plazo de treinta días para la formalización de escrito de oposición, a la parte recurrida , que lo hizo el nueve de Octubre de dos mil doce.

QUINTO

Habiéndose señalado par deliberación, votación y fallo, la audiencia del cuatro de diciembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, dictó en fecha de uno de Febrero de dos mil doce , en su recurso contencioso administrativo número 448/2011, por medio de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto de veinticuatro de Noviembre de dos mil once , por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de once de Febrero de dos mil once, por el que se aprueba el Presupuesto Municipal para el Ejercicio 2011, publicado en el BOP de veinticinco de Febrero.

SEGUNDO

La Sala de instancia, pues, declaró la mencionada inadmisión del recurso interpuesto, al considerar que la solicitud de ampliación de información prevista en el artículo 64 de la Ley de Bases de Régimen Local pasado el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la misma Ley para formular el requerimiento de anulación, ha de tenerse por no hecha. Así el plazo de dos meses para formular recurso contencioso-administrativo, siendo la publicación en el BOP de 25 de febrero, vencía el 25 de Abril y habiendose interpuesto el 22 de Junio, había transcurrido sobradamente el plazo.

En el auto dictado con ocasión del recurso de reposición se analiza la alegación efectuada por la Delegación de Gobierno de Canarias relativa a la notificación que dice efectuada vía fax el día 10 de Marzo de la solicitud de ampliación de información, que suspende el plazo de quince días del artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local . Se concluye que en la propia demanda se situó la solicitud de ampliación el día 18 de Marzo de 2011 como fecha de notificación al Ayuntamiento de Arrecife, y ahora se modifica con esta pretendida notificación previa vía fax. El Ayuntamiento de Arrecife niega la recepción de fax alguno de la Delegación del Gobierno.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formula un único motivo de casación conforme el artículo 87.1 a) de la Ley de la Jurisdicción . Así se mantiene la Infracción de los artículos. 59.3 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículos. 64 y 65.2 LBRL. Se invoca la STS de 10 de Abril de 2003 de esta Sala y Sección.

Comienza el Abogado del Estado por relacionar los antecedentes del caso señalando que el Ayuntamiento de Arrecife aprobó su presupuesto para el año 2011 en el que no dio cumplimiento a las medidas de reducción del déficit público establecidas en el RD Legislativo 8/2010 y artículo 22 de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado . Ante estos hechos, la Subdelegación del Gobierno en Canarias, al amparo del artículo 64 Ley de Bases de Régimen Local , solicitó del Ayuntamiento, información sobre determinados aspectos del referido Presupuesto. La solicitud de información fue remitida por medio de fax el 10 de marzo de 2011. Mantiene que en ningún momento el Ayuntamiento negó la recepción de dicho fax. Transcurrido el plazo para la remisión de solicitud de información, al no haber respuesta, el Ayuntamiento fue requerido para la anulación del presupuesto en los extremos señalados en escrito de 19 de abril de 2011, recibido el 29 de abril de 2011.

Según el TSJ de Canarias, la notificación por fax de la solicitud de información que tuvo lugar el 10 de marzo de 2011 no tiene eficacia, siendo la eficaz, la operada el 18 de marzo de 2011 por correo ordinario, tras dos intentos infructuosos por "ausente". Pero se ha de mantener que la notificación realizada a través de fax el día 10 de marzo de 2011 es válida y eficaz. No procede la invocación del RD 1671/2009 como justificativa de la necesidad de contar con autorización para notificar vía telemática pues dicho Real Decreto desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, no siendo una comunicación por fax a un número de teléfono una comunicación electrónica, como se menciona en el art. 35 del RD 167/2009 . Además, el ámbito de aplicación de este texto reglamentario está establecido en su artículo 1.2: Administración General del Estado, organismos públicos vinculados o dependientes de la misma y ciudadanos en sus relaciones con las anteriores entidades. Por tanto, la norma invocada para afirmar la extemporaneidad no es aplicable ni por su objeto ni por el sujeto.

El escrito de oposición presentado por el Cabildo de Lanzarote se centra en los siguientes puntos:

a.- Falta de fundamento del recurso. El único motivo de casación que se articula contra el auto de la Sala a quo es a partir de la infracción del artículo 59.3 de la Ley 30/1992 , que fue expresamente derogado por la Ley 11/2007, de 22 de Junio, por lo que no es de aplicación al caso. Esta Ley 11/2007 es aplicable no solo a las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones sino también entre las Administraciones entre sí - artículo 2.1 c)-. Por lo demás, el artículo 3 de la Ley 30/1992 , que se dice infringido no se citó nunca en la instancia, y, se cita por primera vez en el escrito de interposición de la casación.

b.- No es cierto que en ningún momento no (sic) se haya negado la recepción de la solicitud vía fax. La primera vez que se pone de manifiesto esta notificación vía fax es en el recurso de reposición contra el auto de veinticuatro de noviembre de dos mil once , y en ese momento fue negada por esta parte.

c.- Es incierto que el Presupuesto que aprobó el Ayuntamiento en el año 2011 no se ajuste a la legalidad. Es erróneo el cálculo que hace el Abogado del Estado.

d.- La recepción o no de la solicitud vía fax es una cuestión de hecho sobre la que ya se ha pronunciado el Tribunal de instancia en el auto. El hecho de que el Ayuntamiento -como todos en España- ponga a disposición de los ciudadanos un número de teléfono, un fax o un correo eletrónico en su pagina web para que los ciudadanos puedan dirigirse a la corporación en orden a contactar con la misma a efectos informativos, en nada altera a lo dicho. Es necesario que se cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en cada caso, para que se ofrezcan las debidas garantías en orden a tener carácter fehaciente y surtan plenos efectos administrativos en los expedientes o procedimientos correspondientes.

CUARTO

En síntesis, los autos recurridos declaran la inadmisibildiad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado al estimar la alegación previa primera aducida por el Ayuntamiento de Arrecife (folio 122 y siguientes), por considerar que se había sobrepasado el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.6 de la Ley de la Jurisdicción contado desde la fecha de la publicación de la disposición -acuerdo municipal-. Además, en todo caso, la petición de información adicional no se hizo en el plazo de 15 días habiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , para formular requerimiento de anulación (" El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo ." )

El motivo de casación no puede ser acogido.

En primer lugar, la infracción normativa que se reprocha a la sentencia - artículo 59.3 y artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - es alegada por primera vez ahora, en el recurso de casación, tratándose, por tanto, de una "cuestión nueva", que en modo alguno sustentó los autos recurridos en la instancia, por lo que no cabe introducirla ahora en casación. Como recuerda nuestra sentencia de 30 de junio de 2011 (casación 602/08 ), citando anteriores sentencias de 9 de diciembre de 2008 y de 23 de noviembre de 2010 ( recursos de casación 4683/2006 y 437/2007 ), en casación no cabe plantear cuestiones nuevas sino que se ha de limitar a lo que haya valorado la sentencia recurrida o a lo que no haya valorado debiendo hacerlo. Por tanto, no cabe en casación suscitar cuestiones nuevas ni, en relación con ellas, citar como vulnerados por interpretación defectuosa o por falta de aplicación preceptos no invocados antes por la recurrente ni aplicados por la sentencia recurrida. Pueden verse en este mismo sentido, entre otras muchas, las sentencia de 9 de abril de 2001 (casación 3880/1996 ), 2 de abril de 2003 (casación 3607/2000 ) y 7 de mayo de 2003 (casación 4514/2000 ).

Debe tenerse en cuenta además, que el artículo 59.3 de la Ley 30/1992 , citado como infringido por el Abogado del Estado, ha sido derogado con ocasión de la publicación y entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (Disposición Derogatoria Única) por lo que por razones temporales en ningún caso hubiera sido infringido por los autos de instancia.

Es perfectamente posible que las notificaciones administrativas puedan realizarse mediante el empleo de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, pero el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías, que no son otras que las referidas por la sentencia del Tribunal Constitucional (58/2010, de 4 de octubre ): constancia de su recepción, fecha y contenido de lo comunicado. O lo que es lo mismo, de la remisión y recepción íntegras, del momento y de la autenticidad de su contenido.

En el presente caso el Ayuntamiento de Arrecife niega la recepción del requerimiento adicional de información remitido por fax, que únicamente fue puesto de manifiesto por el Abogado del Estado ya apreciada la inadmisibilidad del recurso.

El Abogado del Estado reitera en esta instancia el debate sostenido en la primera articulando nuevamente la eficacia de una notificación vía fax de la solicitud de ampliación de información que únicamente fue puesta de manifiesto con ocasión del recurso de reposición contra el auto que aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad. Por tanto, en un inicio el Abogado del Estado considera que la notificación de la solicitud se produjo el día 18 de Marzo de 2011 y seguidamente cuando es apreciada la causa de inadmisibilidad por la Sala de instancia, modifica los hechos y arguye una notificación vía fax al Municipio, que seguidamente es negada por el Ayuntamiento de Arrecife. Si no existe constancia de la recepción del fax por el Municipio de Arrecife no puede otorgarse a dicha notificación la eficacia que pretende el Abogado del Estado, puesto que ello supondría la merma de garantías propias del sistema que establece la Ley 11/2007, de 22 de Junio. No olvidemos que entre los principios básicos en la utilización de las tecnologías de la información, así como también aplicable a la utilización de medios telemáticos o electrónicos son según el artículo 4 f ) y h ) : " Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa"; "Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos ."

No ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, si bien limitándolas a 3.000 euros como máximo a exigir por el Letrado de la parte recurrida que ha formulado oposición, en atención a precedentes existentes en la Sala y Sección respecto a la cuestión. Artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1753/2011 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta , contra el auto de uno de Febrero de dos mil doce, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, Las Palmas, recaído en el recurso 448/2011 , que queda firme. Con costas a la recurrente según el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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