STSJ Comunidad de Madrid 791/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:12135
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución791/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0001756

ROLLO DE APELACION Nº 405/2.016

SENTENCIA Nº 791/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 405 de 2.016 dimanante del procedimiento ordinario número 51 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villar del Olmo representados por la Procuradora Doña Paloma Miana Ortega y asistida por el Letrado don Ignacio Miana Ortega contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la «Mancomunidad Intermunicipal de Servicios Sociales del Este de Madrid» representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido por el Letrado don Carlos López Altamirano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 51 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Villar del Olmo contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2014 de la Presidenta de la Mancomunidad Intermunicipal de Servicios Sociales del Este de Madrid (MISSEM), por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de aprobación de la Cuenta General de 2013, adoptado en fecha 29 de septiembre de 2014. Con imposición de las costas.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2797-0000-93-0051-15 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso- Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN Magistrado -Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de Madrid...»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de septiembre de 2.016 la Procuradora Doña Paloma Miana Ortega en representación de Ayuntamiento de Villar del Olmo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso: a) Revocara la Sentencia n° 59/2016, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n° 14 de Madrid, en el procedimiento Ordinario 51/2015, b) Declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación de la Cuenta General de 2013, adoptado en Sesión Ordinaria por la Junta de la MISSEM, el día 29 de septiembre de 2014, con todos los demás pronunciamientos que en Derecho procedan, consecuencia de dicha declaración, c) Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la «Mancomunidad Intermunicipal de Servicios Sociales del Este de Madrid» escrito el día 31 de marzo de 2.016 se opuso al mismo y solicitó tener por formulado escrito de oposición al Recurso de Apelación formulado por el Ayuntamiento de Villar del Olmo contra la Sentencia n° 59/2016, de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 14 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario 51/2015, y tras los trámites legales pertinentes, se sirva elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia, ante quien se solicita expresamente la desestimación del referido Recurso de Apelación, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de noviembre de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo indicando que Pues bien, en relación al periodo que se dice infringido entre la convocatoria y la celebración de la sesión en la que se aprobó la Cuenta General de 2013 y el art. 46.2 b) de la LBRL...

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