SAP Toledo 169/2020, 28 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal)
Fecha28 Septiembre 2020
Número de resolución169/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00169/2020

Ro llo Núm. 123/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo (Toledo)

Juicio ordinario número 786/2015

SEN TENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio ordinario número 786/2015, sobre nulidad de contrato, en el que han actuado, como apelante D. Alejandra, representada por D. María Nuria González Navamuel y defendida por Dª. Elvira Carmen Rivero Isabel y como apelados D. Romulo

, defendido por D. Santiago Lozano Zahonero y representado por Dª. María Nélida Tardío Sánchez, y D. Carina, representada por D. Damaris Calzada Lobato y defendida por D. Diego Muñoz Perea Piñar.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 Toledo, con fecha 3 de septiembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordó: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Navamuel, en nombre y representación de doña Alejandra, contra don Romulo y doña Carina, debo declarar y declaro inof‌iciosas las donaciones efectuadas el día 18-4-2012, debiendo ser reducidas en lo que excedan de la legítima estricta de la demandante al tiempo de proceder a la liquidación de la herencia intestada de doña Eloisa, debiendo desestimarse el resto de pretensiones de la parte demandante. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandante, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia dictada, en tanto que el apelado instaba la conf‌irmación.

SE REVOCAN EN PARTE, y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de Dª. Alejandra recurso de apelación contra la sentencia que fue dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: que es procedente declarar la nulidad absoluta de los actos de disposición efectuados mediante escritura de donación de 18 de abril de 2012 por Dª. Eloisa a favor de D. Romulo y de su hermana Dª. Carina por falta de consentimiento, dado que la intención de apoderar a su hijo no implicó la de desheredar a otra hija; que el apoderado gastó todos los bienes de la madre, en lugar de invertirlos en sus cuidados, empleando el poder para una f‌inalidad diferente de aquélla para la que se concedió; que las donaciones de la madre nunca fueron ratif‌icadas por ella; que la jurisprudencia del TS avala lo pretendido por la actora ( STS de 11 de enero de 2007, 30 de junio de 2009, 6 de noviembre de 2013, 2 de octubre de 2014, 20 de mayo de 2016); subsidiariamente, solicita que se determine que lo que ha de corresponder a favor de la demandante sea la tercera parte de todo el caudal hereditario, no únicamente la legítima estricta, al no existir sucesión testada, ex artículo 932 Código Civil.

La representación de Dª. Carina impugna también la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: inadecuación del procedimiento para instar la declaración de una donación como inof‌iciosa porque no hay inventario, conforme se deduce del artículo 654 del Código Civil, y porque, si fuera la donación inof‌iciosa, el exceso se podría abonar por el benef‌iciado por la misma mediante otros bienes; insta también la revocación del pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Procede conf‌irmar la decisión asumida por la resolución impugnada en lo que concierne a la validez de la donación efectuada, en virtud de los argumentos que a continuación se expondrán, aunque con las matizaciones que se desarrollarán en los siguientes fundamentos jurídicos.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual en el caso de realización de actos de riguroso dominio no es necesario que el poder especif‌ique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suf‌iciente que se ref‌iera genéricamente a los bienes del poderdante.

Según la STS de 20 de noviembre de 1989, «...en orden a la calif‌icación de un mandato como expreso o especial ha de tenerse en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia, de 7 de julio de 1932, a cuyo tenor «si es cierto que no la índole de los bienes, sino la importancia del acto -enajenación, transacción, hipoteca, etcétera, es lo que ha servido de fundamento al principio de nuestro Derecho histórico, recogido en su artículo 1713, de que para ejecutar, por otra, cualesquiera actos de riguroso dominio, se necesita mandato especial o expreso, y que en consecuencia no precisa que el poder especif‌ique qué bienes han de ser enajenados, hipotecados, etc., bastando que el poder autorice al mandatario, de un modo expreso, para tales actos».

La sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1993, se ref‌iere a un acto dispositivo sobre la vivienda habitual. En ella el Tribunal Supremo conf‌irma la sentencia de instancia, según la cual el carácter de vivienda habitual no había quedado acreditado en el proceso. Sin embargo, hace la siguiente consideración sobre la suf‌iciencia del poder y el artículo 1320 del Código Civil: "tampo co cabe pensar en la infracción del artículo 1320 que, como es sabido, prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar bajo cualquier forma contra el goce pacíf‌ico del alojamiento familiar, pero que como todo precepto de carácter limitativo exige una interpretación restrictiva y no es de aplicar al caso de autos en que, además de no estar probada la residencia en ese lugar, existía un poder de disposición perfectamente utilizable mientras no fuere revocado".

En línea con la doctrina expresada anteriormente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ha admitido la validez de las donaciones otorgadas mediante los denominados poderes generales. Así, según la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001, la exigencia de mandato expreso conforme al artículo 1713 del Código Civil puede quedar cumplida con un poder redactado en términos de generalidad, siempre que mencione los actos dispositivos a título gratuito.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2008, conf‌irma las sentencias de instancia que consideraron que el poder para realizar en general actos dispositivos incluía la facultad de donar, interpretación que, en consecuencia, no pareció al Tribunal Supremo ni ilógica, ni absurda, ni contraria a derecho. El Tribunal únicamente permite una f‌iscalización judicial del mandato otorgado en base al control del alcance o ámbito del mismo. La citada resolución se expresa en los siguientes términos: "Es cierto que la doctrina ha venido considerando que para la realización de actos de riguroso dominio debe existir mandato expreso, y ello viene corroborado por la sentencia de esta Sala, de 1 febrero 1956, en relación con la donación, donde se af‌irma que "para realizar actos de riguroso dominio como es el caso de donar, no valen las presunciones, sino que es indispensable el mandato expreso, cual exige el Art. 1713 (asimismo, STS de 31 marzo 2001). Sin embargo, no cabe confundir el mandato expreso, exigido en el Art. 1713.2 del Código Civil, con el mandato concebido en términos generales que, de acuerdo con el propio Art. 1713.1 del Código Civil, sólo otorga al mandatario facultades para administrar. Esta Sala ha entendido que mandato expreso equivale a mandato especial ( STS 20 noviembre 1989, entre otras). El problema que se plantea a la consideración de la Sala se centra, pues, en la interpretación de la expresión cualquier otro acto de disposición o riguroso dominio que aparece en el poder otorgado por los difuntos cónyuges Bartolomé a favor de su hijo y que éste utilizó para efectuar una donación a favor de los nietos de los mandantes. Porque no nos hallamos ante una falta absoluta de legitimación al mandatario en relación a la facultad de realización de actos de riguroso dominio, sino que lo que debe hacerse es determinar si en la expresión que se ha reproducido se incluían o no las donaciones. Nos hallamos, por consiguiente, ante un problema interpretativo del alcance del mandato otorgado y esta es una cuestión que está atribuida al tribunal de instancia, que sólo puede ser combatida cuando sea ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho ( SSTS de 12 julio 2002, 11 marzo 2003, 21 abril 2003 y 18 mayo 2006, entre muchas otras). Por tanto, lo que en realidad plantean los recurrentes es una cuestión de interpretación del mandato, que no atacan por la vía debida y que se esconde bajo una pretendida infracción de las disposiciones que se limitan a def‌inir este contrato ( Art. 1709 CC) y de la clasif‌icación de los distintos tipos de mandato ( Art. 1712 C...

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