SAP Madrid 806/2009, 7 de Diciembre de 2009
Ponente | JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:2009:16007 |
Número de Recurso | 758/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 806/2009 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00806/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
Rollo: 758 /2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº199/05
PROCEDENCIA: JDO. 1ªINSTANCIA Nº 64 DE MADRID
APELANTES: PROYECTOS Y REFORMAS SCA, S.L. Y BBVA, S.A.
PROCURADORES: SR. ARANA MORO, SRA. LLORENS PARDO
APELADOS: YMIAPESC, S.L., Conrado, Eusebio
PROCURADORA: SRA. RODRIGUEZ PUYOL
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº806
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a siete de diciembre de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 199/2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., PROYECTOS Y REFORMAS SCA, S.L., representados por los Procuradores Sra. Llorens Pardo y Sr. Arana Moro respectivamente, y de otra, como apelados D. Eusebio, D. Conrado e YMIAPESC, S.L., representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17/04/08, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de PROYECTOS Y REFORMAS SCA, S.L. contra IMIAPESC, S.L. y otros, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas a la misma demandante y asimismo, estimando la reconvención formulada por D. Conrado, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de cesión de créditos de 18 de Junio de 2003 y 10 de Octubre de 2003 a que se contrae dicha reconvención, con imposición de las costas de dicha demanda reconvencional a los reconvenidos."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y PROYECTOS Y REFORMAS SCA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día uno de diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
La entidad cesionaria de los créditos instaba en la demanda su realización contra los deudores cedidos, que se opusieron a ella con las excepciones de fraude procesal, de nulidad absoluta del negocio en que se funda la demanda, y de pago, añadiendo, además, las irregularidades o defectos materiales y formales de que adolecen los contratos de cesión de crédito, así como la inexistencia de incumplimiento, y la invalidez del contrato inicial de cesión entre la entidad bancaria, que suscribió con los demandados las pólizas de crédito, y una primera entidad que, a su modo de ver, cedió su crédito a la entidad ahora demandante; formulando uno de los codemandados reconvención, para que se declarase la nulidad de pleno derecho de los sucesivos contratos de cesión de crédito.
En la sentencia recurrida, después de apuntar ciertas reservas sobre la validez y exigibilidad que, en general, las operaciones crediticias de esta naturaleza pueden presentar, se concluye que, en el presente supuesto, las cesiones realizadas son "absolutamente fraudulentas, plenamente simuladas y, por ende, nulas". Esta conclusión se deduce observando que se han operado dos cesiones sucesivas sobre los dos créditos concedidos por la entidad bancaria a los demandados; una en favor de otra entidad que no interviene sino indirectamente en este juicio, y, otra posterior, de ésta a la sociedad que interpone la demanda. Pero, en la primera, quien autorizaba la operación en nombre de la entidad bancaria, no ha demostrado tener facultades o poderes suficientes de ella para realizar una operación de este tipo, y, además, el crédito que se cedió había sido cancelado antes del vencimiento previsto, y tal cancelación tuvo lugar el mismo día en que se otorgó el documento privado de cesión. Por ello se deduce que la cesión fue absolutamente fingida, pues no se entiende que el banco otorgara un documento de cesión de un crédito ya inexistente por haber sido objeto de cancelación. Pero si la primera cesión se estima absolutamente mendaz, más aún lo es la segunda - según la sentencia recurrida -, porque en otro juicio quedó demostrado el carácter cuanto menos fingido de tal cesión, pues, cuando la entidad cedente interpuso una demanda para reclamar su importe, tenía ya cedido el mismo crédito que reclamaba, por lo que propuso, de forma absolutamente engañosa, su sustitución procesal por la supuesta cesionaria. Por otra parte, se añade en la misma resolución, que es difícil entender que quien ha adquirido un crédito proceda a venderlo nuevamente, habiendo manifestado la representante legal de la entidad demandante en este juicio, que el representante de la cedente era amigo suyo y necesitaba dinero, y, por eso, le compró el crédito, lo que contradice que el crédito del banco lo comprara, precisamente, quien estaba necesitado de dinero, y evidencia que toda la inicial negociación crediticia se hizo como una simple operación en interés directo de la primera entidad cesionaria y, a la vez, cedente en la segunda transmisión, unido al hecho de que el representante de la cedente era también apoderado de la cesionaria que ahora actúa, lo que demuestra la confusión de intereses de ambas empresas. Como consecuencia, y por las mismas razones, se estima la demanda reconvencional, en la que se insta la nulidad de los contratos de cesión otorgados, y no sólo frente a la demandante, sino también frente a los llamados al proceso como litisconsortes.
Esta resolución se apela por la entidad demandante y por la reconvenida. El recurso de apelación que interpone la sociedad demandante se articula en cinco alegaciones precedidas de una Preliminar, aunque en ésta se contiene un planteamiento general de la cuestión litigiosa, y, en la Primera, la discrepancia de la apelante sobre el criterio, ciertamente, restrictivo, y la desconfianza que, en general y con carácter meramente teórico, se expone en la sentencia recurrida sobre la obligatoriedad de los acuerdos de cesión de créditos.
En la alegación Segunda, referida a los créditos concedidos por la entidad bancaria a la sociedad demandada, se aduce error en la totalidad de los análisis que se realizan en la sentencia recurrida; pues, primero, no es cierto que el día en que se autorizó la primera disposición coincidiera con la fecha en que se debería realizar el primer reintegro, pues si la póliza de préstamo se firma el día 20 de septiembre 2002, cuando en 20 de diciembre 2002 se realiza la primera disposición ya está autorizada. En segundo lugar, no es cierto que para autorizar los préstamos el director del banco careciera de poderes, pues éstos se comprobaron con la intervención notarial del documento. Por otra parte, la sociedad demandada no ha negado la realidad de la concesión y la disposición de los fondos, y no hay simulación alguna en su amortización, pues si bien es cierto que la operación de cesión de créditos se realizó antes del vencimiento temporal de los mismos, los créditos ya estaban vencidos, y eran líquidos y exigibles, por haber incumplido la parte prestataria la obligación contractual de amortizarlos en determinados plazos e importes. Además, no es verdad que la cancelación se hiciera el mismo día de la primera cesión del crédito, sino que, como consecuencia de la cesión, lo que se cancelan no son los créditos sino el saldo deudor, que aparece en la cuenta instrumental abierta por el banco para hacer constar sus movimientos. En la alegación Tercera, referida a la primera cesión de los créditos, se insiste en que, cuando se conviene, éstos no se habían cancelado previamente, aunque se amortizan por la cesionaria el mismo día de la cesión, y en dicha cesión no hay simulación absoluta ni relativa, pues ni siquiera se plantea por la demandada. Como el contrato de cesión de crédito existe y el pago de dicha cesión se produjo, tampoco hay simulación relativa, porque ninguna operación se oculta tras el negocio jurídico de cesión. También se vuelve a insistir en esta alegación sobre el suficiente apoderamiento del representante de la entidad bancaria para concertar la primera cesión de créditos, pues, documentalmente se acredita que tenía facultades suficientes, y, además, el Jefe de Zona de la entidad financiera y representante legal del banco, ha dado a conocer que tal operación fue conocida y consentida, y el banco nunca ha pretendido desvincularse de sus efectos, estando, además, dispuesta dicha entidad a protocolizar debidamente el contrato de cesión, tal como se acredita documentalmente. Con el precio de la cesión se canceló el saldo deudor, pero no el crédito, de modo que su cesión ni fue nula, ni simulada, ni fraudulenta, ni está viciada de ningún defecto que impida la reclamación de dichos créditos. La alegación Cuarta, referida a la segunda cesión de los créditos, ofrece una explicación sobre la demanda presentada por la entidad cedente contra los demandados ante otro Juzgado, de la que hubo de desistir, pues advirtió que, previa a su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba