ATS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:864A
Número de Recurso283/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Benitoy DOÑA Estíbaliz, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena de Apoyo) en el rollo nº 798/2000, dimanante de los autos nº 256/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, denuncian los recurrentes infracción del art. 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Se aduce por los recurrentes la doctrina de esta Sala que al entender de los mismos se decanta por la aplicación de la doctrina del riesgo. En resumen, se viene a señalar en el motivo que las empresas ferroviarias crean evidentes riesgos para quienes se hallan próximos a lugares por donde las vías discurren, entendiendo que la falta de adopción de las medidas de seguridad por parte de la demandada, en orden a impedir el paso continuado de peatones por dicha zona, conocida como era por la misma, la habitualidad de dicho paso dada la existencia de una parada de autobús justo al otro lado de las vías, constituye fundamento suficiente para exigir responsabilidad a la misma. Y que dicho comportamiento culposo debe construirse sobre la ausencia de vallado delimitador entre las vías y las industrias que la sentencia de instancia declara probado, citando en apoyo de sus pretensiones las SSTTSS de fecha 25-03-96, 03-04-98, 26-09-97, 16-02-98, 08-12- 98,11-01-79, 07-07-97, 07-10-98-17-02-97.

    El motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y ATC 24-4-96).

    Así, en primer término, los recurrentes olvidan la doctrina de esta Sala específica sobre la alegación en casación del art. 1902 CC, que ciertamente permite revisar la apreciación de culpa o negligencia y la relación de causalidad, pero siempre que se respeten íntegramente las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida sobre la acción u omisión y sobre la existencia, alcance y cuantificación de los daños y perjuicios, no permitiéndose por ello revisar las circunstancias puramente fácticas de la acción u omisión (SSTS 31-1-97, 29-5-98, 8-9-98 y 8-10-99 entre las más recientes), salvo por la vía del error de derecho a la apreciación probatoria citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), categoría a la que no pertenece el art. 1902 CC (SSTS 31-1-97 y 29-5-98 entre otras muchas). Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente motivo resulta clara la falta de respeto a los datos fácticos constatados por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba. Así, se parte de la afirmación de "el paso continuado de peatones por dicha zona, conocida como era por la misma (la demandada, RENFE) , la habitualidad de dicho paso dada la existencia de una parada de autobús justo al otro lado de las vías", como uno de los hechos base sobre el que se pretende construir la responsabilidad de la recurrida, cuando es lo cierto que dicho hecho, pese a haber sido alegado por los actores tanto en la instancia como en el recurso de apelación como básico de su pretensión, no aparece recogido entre los hechos que la sentencia de instancia declara probados (Fundamento de Derecho Tercero, página 2) a los que luego se aludirá con más detalle.

    Pero es que, además, siendo la base de la tesis de los recurrentes la de la creación del riesgo que conllevaba el desarrollo de una actividad peligrosa, desconoce que una cosa es que el desarrollo de tal actividad origine un riesgo que pudiera conceptuarse de intrínseco o natural, y otra bien distinta que el resultado dañoso se produjera con el concurso ora de una falta de previsión o de diligencia, que, unida a aquel peligro, fuera factor desencadenante del accidente, ora en concurrencia de determinada actuación de RENFE que produjera un incremento del mentado riesgo intrínseco, lo que no ocurre en el presente caso ya que como se señala en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, ya citado, el hecho ocurrió de noche; el punto donde se produjo el arrollamiento no es paso habilitado para peatones, ni en el mismo existe paso a nivel, que se encuentra a unos cien metros; se trata de un tramo de vía recto y despejado de puentes u otros obstáculos, con dos vías de circulación, colindando la vía en su parte izquierda con fábricas y en su parte derecha con descampados; no existe entre las fábricas y la vía ningún tipo de valla separatoria; el fallecido iba casi todos los días a ver a su novia, que vive cerca del tren; desde el lugar de los hechos son apreciables las señales acústicas del paso a a nivel cuando bajan las barreras, y se ven perfectamente los focos de luz que llevan los trenes, a una distancia superior a los 500 metros, y el tren utilizó las señales acústicas. Añadiendo en el Fundamento de Derecho Cuarto (página 4), que no nos encontramos ante el arrollamiento de un peatón en un paso habilitado sobre vías férreas, ni era un lugar donde la vía férrea atravesaba el caso urbano, ni existía camino, senda o carretera en las inmediaciones de la vía o paralela a ésta, pues el casco urbano estaba más alejado, sino un cruce de vías férreas de doble sentido, de noche, por una persona mayor de edad, con discernimiento suficiente para conocer el alcance y la transcendencia de sus hechos, por un lugar no habilitado para pasar de un lado a otro la vía, sin cercionarse de que venía un tren, teniendo a escasos 100 metros un paso a nivel y muy buena visibilidad, por lo que asumió el riesgo de atravesar de ese modo las vías del tren, infringiendo las más elementales normas de cuidado, debiendo concluirse que la aceptación de la tesis de la recurrente no supondría sino elevar el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad a derivar de ella, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de la mentada culpa, puesto que, conviene reiterar, en todo caso habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese, imputable a la demandada RENFE, lo que en el presente caso no acaeció, a la vista de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, los cuales han de mantenerse en casación, al no haberse desvirtuado por la parte recurrente a través de la vía casacional adecuada, a saber, mediante el ordinal 4º del art. 1692 con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, lo que no han hecho los recurrentes sin que la resultancia probatoria de la Sentencia impugnada pueda considerarse ilógica o irrazonable a la vista de lo actuado. En la medida que ello es así el motivo no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, incurriendo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), pretendiéndose por la recurrente en última instancia que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión, como si en vez de Tribunal de casación fuera otro órgano de instancia más, valorando de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 523.1º de la LEC de 1881 en cuanto a la imposición de costas. Basan los recurrentes tal motivo en que en el presente caso la Sala enjuiciadora no ha tenido en cuenta la existencia de circunstancias excepcionales que han llevado a los mismos a la interposición de la correspondiente demanda, pues iniciaron el litigio como directos perjudicados por el fallecimiento de un hijo, hijo que había sido atropellado por un tren de cercanías, por lo que solicitaban el esclarecimiento del accidente, así como la correspondiente acción resarcitoria, siendo la posición de los actores defendible y amparada en la buena fe, y la petición moderada dadas las circunstancias concurrentes.

    El motivo, al igual que el precedente, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, ya definido, porque es doctrina de esta Sala que el art. 523 LEC 1881 sólo puede citarse como infringido en casación cuando a la sentencia impugnada se le reproche la vulneración del principio objetivo del vencimiento, no cuando se denuncie la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la Sala de apelación, en uso de sus facultades, consideró que en el presente caso no existían circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de costas, limitándose a aplicar el principio de vencimiento contenido en el reiterado artículo 523 de la LEC de 1881, por lo que no existe infracción alguna del citado artículo, siendo procedente inadmitir tal motivo de casación al carecer el mismo de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Benitoy DOÑA Estíbaliz, , contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena de Apoyo).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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