STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso210/1992
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Serrano Vicario en nombre y representación de Don Rubén contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991, dictada en recurso número 426/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez en nombre y representación de Don Rubén , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas se ajustan a Derecho y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Rubén que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Rubén por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante -artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989(RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal > la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. En el presente caso, el recurrente no sólo incide en el error formal de sustituir el escrito de alegaciones de la pretensión revocatoria a que se refiere el citado artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional por la formulación de lo que más bien puede constituir un nuevo escrito de demanda, al que se remite de manera que prescinde por completo de la sentencia de instancia, hasta el punto de no ser siquiera citada. Así las cosas, y de acuerdo con la doctrina antes expuesta, procede la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rubén contra sentencia de 14 de Noviembre de 1991 dictada en recurso contencioso 426/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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