STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso923/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Capital, sobre reclamación de bienes; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Virginia, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida Dª Carolina, representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración judicial, instados por Dª Virginia, contra Dª Carolina, sobre declaración judicial.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "a) Que mi representada tiene derecho a recuperar, como bien de su propiedad, por haberlo adquirido exclusivamente a sus expensas, un terreno en Cadaqués, posteriormente edificado también a sus expensas. O en su defecto, aquella cuota del inmueble que conforme a la resultancia de la prueba, resulte justificada como propia.- b) Que detraídos de la herencia de D. Lázaroaquellos bienes que resulten acreditados que fueron propios de dicho causante o de la demandante, se proceda a la división del remanente por mitad, con adjudicación en plena propiedad a mi representada de una de las mitades.- c) Que se declare también el derecho de mi representada a participar en los bienes relictos por D. Lázaro, en la extensión que el juzgado determine por aplicación de los fundamentos de derecho invocados, o por aquellos otros que el juzgado considere más adecuados. A efectos de congruencia se solicita del juzgado la atribución a mi representada de la totalidad de la herencia de D. Lázaro.- Las peticiones que se formulan en los apartados b) y c) que preceden, se refieren tanto a los bienes concretos que resulten integrados en la herencia de D. Lázaro, como en el supuesto de no ser reconocido derecho hereditario a favor de mi representada, al valor económico de dichos bienes, a atribuirle por otro cauce compensatorio o de equivalencia.- d) Que se condene a la demandada a la entrega y pago a mi representada de los bienes y derechos que resulten como consecuencia de las anteriores declaraciones, en la extensión solicitada, o en aquella otra que el juzgado considere más adecuada en función de la resultancia de la prueba.- e) Suplicamos además que se tomen todas aquellas resoluciones que sean procedentes en derecho, y que sean antecedente, medio o consecuencia de las peticiones que anteceden, y que hoy, al menos en parte, pueden ser indeterminadas, como son: la nulidad, total o parcial, de la declaración de herederos de D. Lázaro; del cuaderno particional o manifestación de los bienes relictos por D. Lázaro, si se hubieren causado; y en general todos aquellos pronunciamientos que sean procedentes en derecho.- f) La declaración en la sentencia de las bases que haya de regir para su ejecución, de conformidad con las expuestas en los hechos, o de acuerdo con aquellas otras que el juzgado considere más adecuadas, determinándose por consiguiente en ejecución de sentencia el contenido neto de los bienes y derechos a recibir por mi representada, o indemnizaciones compensatorias que en su caso procedan.- Con expresa condena en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la actora por su evidente y manifiesta temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha..., cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por l Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Cuellar, sustituido por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuellar en nombre y representación de Dª Virginia, contra Dª. Carolina, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. del Cabo Picazo debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Virginiay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dª VirginiaDebemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía nº 661/89 a los que este Rollo se contrae, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Dª Virginia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1992 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Con base en el nº 3º del art. 1692 LEC, en relación con el art. 359 del mismo texto legal, en cuanto hace referencia a las sentencias que tienen que ser congruentes.- Segundo: Al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, en relación con el art. 359 del mismo texto legal, en cuanto hace referencia a que las sentencias tiene que ser congruentes, en relación con el art. 565 de la LEC, y más concretamente, con su última frase.- Tercero: Al amparo del art. 16992.3º LEC., en relación con el art. 359 del mismo texto legal, en cuanto se refiere a la congruencia de la sentencia.- Cuarto: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción de los arts. 1249 y 123 C.c.- Quinto: Al amparo del art. 1692.3º LEC por infracción del art. 359 del mismo texto legal, en cuanto hace referencia a que las sentencias tienen que ser congruentes.- Sexto: Al amparo del art. 1692.3º LEC, en relación con el art. 359 del mismo texto, en cuanto hace referencia a que las sentencias deben ser congruentes.- Séptimo: Al amparo del art. 1692.3º LEC, en relación con el art. 359 del mismo texto, referente a la congruencia de las sentencias.- Octavo.- Al amparo del art. 1692.4º LEC, por inaplicación del principio general que veda el enriquecimiento injusto, y por infracción, entre otras, S.T.S. de 11 de diciembre de 1992 (R.A. 9733) y S.T.S. de 31 de marzo de 1992 (R.A. 2315).- Noveno: Al amparo del art. 1692.4º LEC por no aplicación del art. 4.1 del C.c. en relación con los arts. 1344 y siguientes del mismo texto legal, referentes al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y art. 15 y 39 de la Constitución Española.- Décimo: Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción del principio general del derecho "da mihi factum dabo tibi ius", o "iura novit curia".- Undécimo: Al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, inciso referido a la congruencia en las sentencias.- Duodécimo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción del párrafo primero del art. 523 de la misma ley, último inciso, que contiene la excepción al criterio objetivo del vencimiento para la imposición de costas del procedimiento.- Decimotercero.- También al amparo del nº 4º del art. 16992. LEC, por infracción, por no aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en materia de condena en costas entre otras, las sentencias de 9 y 16 de marzo de 1992 (R.J.A. 2.010 y 2184) y 30 de enero de 1993 (R.J.A. nº 355)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Virginiademandó por las normas del juicio declarativo a menor cuantía a Dª Carolina, madre de D. Lázaro, con el que convivió more uxorio desde 1981 hasta su fallecimiento en 1989 a consecuencia de un accidente de tráfico, y a la que se declaró heredera única abintestato. En su demanda solicitaba su legal representante el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz-Cuellar y Pernia lo siguiente:

"a) Que mi representada tiene derecho a recuperar, como bien de su propiedad, por haberlo adquirido exclusivamente a sus expensas, un terreno en Cadaqués, posteriormente edificado también a sus expensas. O en su defecto, aquella cuota del inmueble que conforme a la resultancia de la prueba, resulte justificada como propia.- b) Que detraídos de la herencia de D. Lázaroaquellos bienes que resulten acreditados que fueron propios de dicho causante o de la demandante, se proceda a la división del remanente por mitad, con adjudicación en plena propiedad a mi representada de una de las mitades.- c) Que se declare también el derecho de mi representada a participar en los bienes relictos por D. Lázaro, en la extensión que el juzgado determine por aplicación de los fundamentos de derecho invocados, o por aquellos otros que el juzgado considere más adecuados. A efectos de congruencia se solicita del juzgado la atribución a mi representada de la totalidad de la herencia de D. Lázaro.- Las peticiones que se formulan en los apartados b) y c) que preceden, se refieren tanto a los bienes concretos que resulten integrados en la herencia de D. Lázaro, como en el supuesto de no ser reconocido derecho hereditario a favor de mi representada, al valor económico de dichos bienes, a atribuirle por otro cauce compensatorio o de equivalencia.- d) Que se condene a la demandada a la entrega y pago a mi representada de los bienes y derechos que resulten como consecuencia de las anteriores declaraciones, en la extensión solicitada, o en aquella otra que el juzgado considere más adecuada en función de la resultancia de la prueba.- e) Suplicamos además que se tomen todas aquellas resoluciones que sean procedentes en derecho, y que sean antecedente, medio o consecuencia de las peticiones que anteceden, y que hoy, al menos en parte, pueden ser indeterminadas, como son: la nulidad, total o parcial, de la declaración de herederos de D. Lázaro; del cuaderno particional o manifestación de los bienes relictos por D. Lázaro, si se hubieren causado; y en general todos aquellos pronunciamientos que sean procedentes en derecho.- f) La declaración en la sentencia de las bases que haya de regir para su ejecución, de conformidad con las expuestas en los hechos, o de acuerdo con aquellas otras que el juzgado considere más adecuadas, determinándose por consiguiente en ejecución de sentencia el contenido neto de los bienes y derechos a recibir por mi representada, o indemnizaciones compensatorias que en su caso procedan.- Con expresa condena en costas".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de sus peticiones, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la actora recurso de casación por trece motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, aducen infracción del art. 359 LEC, tachando de incongruente a la sentencia por las contradicciones que, a juicio de la recurrente, contiene la misma. En el motivo segundo alega también la infracción del art. 565 pero en su última frase.

Los motivos se desestiman, porque están formulados con completo olvido de la reiteradísima doctrina de esta Sala, según la cual las sentencias absolutorias son plenamente congruentes (sentencias de 15 de junio de 1989, 24 de marzo de 1993, 8 de junio de 1944 y 9 de julio de 1996, entre otras muchas). Basta la simple lectura de los escritos de demanda y contestación donde consta la causa petendi de los respectivos "suplicos" para darse cuenta que las sentencias de instancia desestimaron las peticiones de la demanda sin ninguna alteración de aquella causa, no resolvieron sobre materia litigiosa que no fuese controvertida. En estas circunstancias no se explican los motivos de este recurso que se han examinado.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC, por incongruencia de la sentencia, por basarse en hechos que no han sido objeto de debate, ni en afirmaciones de hechos contrarios a los reconocidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación.

El motivo se desestima por las mismas razones que los dos anteriores. La congruencia de la sentencia ha de medirse por su adecuación racional y lógica a las peticiones de las "súplicas" de los escritos rectores del pleito (demanda y contestación, y, en su caso, acta de la comparecencia ordenada por los arts. 692 y 693 LEC). La sentencia absolutoria guarda por sí misma la congruencia requerida al desestimar las de la demanda, salvo que se funde en excepciones no alegadas por la contraparte (sin que sus razonamiento o argumentaciones jurídicas hayan de vincular al juzgado en virtud del principio "iura novit curia"), o que la absolución se pronuncie teniendo como base una cuestión que no ha sido controvertida por las partes (hipótesis más bien teórica). Nada de esto sucede aquí, sino que la recurrente toma por incongruencia en este último sentido lo que no es más que un aspecto del razonamiento lógico que lleva a la Audiencia a sentar una presunción sobre a quien pertenecía el dinero con que se compró un inmueble que la actora afirma ser de su propiedad. La prueba es que, a continuación, en el motivo cuarto vuelve a plantear el tema de éste desde un punto de vista sustantivo, advirtiendo: "El desarrollo de este motivo (cuarto) es muy similar al motivo anterior".

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4 LEC, acusa infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código civil, En su fundamentación se combate el que la sentencia recurrida declare probado en forma indirecta que el precio de venta de un inmueble en Barcelona, que era propiedad de la actora hoy recurrente, se invirtió en comprar por la misma otro en Madrid, escriturado a su nombre. Señala, en contra, que no hay en los autos prueba alguna que verse sobre el referido inmueble de Madrid, ni sobre el mismo se ha controvertido. Por el contrario, tanto la parte actora como la demandada han dado por sentado que la titularidad corresponde a la primera. Además, resalta el motivo que la sentencia dice que las cantidades dadas por la madre a su hijo, compañero de la actora, lo fueron en concepto de donación, cuando aquélla, en su contestación a la demanda, dice que lo fueron en concepto de préstamo.

El motivo se desestima porque cuando en el recurso de casación se cita como infringido el art. 1249 LEC, hay que explicar qué normas valorativas de la prueba se han infringido para el establecimiento del hecho-base sobre el que se articula la presunción, y por qué lo han sido, y nada de esto se efectúa en el mismo.

También se desestima en cuanto a la hipotética infracción del art. 1253 C.c., que sólo se infringe si no se respeten las reglas de la lógica y de la común experiencia en la obtención de conclusiones del hecho o hechos-bases. Para combatir la presunción establecida por la Audiencia, en lugar de seguirse esa línea marcada en innumerables sentencias de esta Sala, lo único que se atacan son circunstancias accidentales al tema controvertido, pero como ataque a los hechos-bases; no existe la más mínima crítica respecto al modo de llegar a la fijación de la presunción, por lo que no se ve en qué ha podido infringirse el art. 1.253 C.c.

Ciertamente que la demandada reconoció que había entregado cantidades de dinero a su hijo como préstamo, pero también como donación. Pero sean unas cantidades dadas en préstamo y no como donación, no se desvirtúa para nada el hecho de que el compañero de la actora tenía dinero propio con el que presume la Audiencia que pudo adquirir la finca que, en la primera petición de la súplica de la demanda, la actora solicita que se declarare de su propiedad.

En cuanto al inmueble de Madrid, a nombre de la actora, la Audiencia en absoluto afirma ni niega nada sobre su propiedad. Sólo indica, en el camino lógico para establecer la presunción, que el dinero obtenido de la venta del inmueble de Barcelona se invirtió en la compra del de Madrid, no en la adquisición del que reivindica en la demanda. No se nos dice en el motivo por qué esta presunción es ilógica, absurda o fuera de la realidad.

QUINTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo, al amparo del art. 1692.3º LEC, vuelven a citar el art. 359 LEC para tachar a la sentencia de incongruente, alegando en esencia que acepta unas bases con unos determinados efectos jurídicos para a continuación denegar tales efectos, con fundamento en otros argumentos totalmente diferentes.

Los motivos, reiterativos sin causa procesal que lo justifican, se desestiman porque de nuevo hay que recordar el carácter absolutorio de la sentencia recurrida confirmando íntegramente la de primera instancia, que hace inviable la alegación de la incongruencia salvo que se demuestre que aquella absolución ha obedecido a causas no debatidas ni controvertidas en el pleito. También hay que recordar que la casación no se da contra los "obiter dicta" de la sentencia recurrida, sino contra la "ratio decidendi", y que lo que no se puede hacer en el recurso de casación es escribir un motivo en contra de cada línea de la sentencia , sin fijarse en aquella distinción. Por último, hay que resaltar que la sentencia de la Audiencia, cuando se refiere a que las uniones de hecho o extramatrimoniales pueden producir efectos patrimoniales en ningún momento dice que le apliquen las normas de los regímenes económicos matrimoniales, sino que atiende a la realidad obvia de que la vida en común puede llevar aparejada adquisiciones en común, gastos que uno de sus miembros haga en beneficio del otro, etc. Pero de ahí a lo que pretende la actora con su demanda va un trecho imposible legalmente de saltar.

SEXTO

El motivo octavo del recurso, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia la no aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, e infracción de la jurisprudencia que lo aplica, citando al efecto algunas sentencias de esta Sala. Tras la exposición de los caracteres del principio y requisitos para su aplicación, entiende la recurrente que concurren en este caso, porque su compañero se enriqueció con la convivencia, señalando al efecto el hacer posible la compra de la casa en Cadaqués que ella reivindica ahora como suya, y dice que se empobreció por la venta del inmueble en Barcelona, "y - textualmente- de la no retribución del trabajo consistente en la atención doméstica y social del Sr. Lázarohasta su muerte".

El motivo se desestima porque en los escritos cruzados dentro del período expositivo del pleito no se pide la aplicación de la doctrina que se cita como infringida ni nada sobre el particular se suplicó en la demanda Es una cuestión nueva en casación, que debió de ser discutida en la instancia con la amplitud que requiere en el ámbito probatorio por las circunstancias que concurren en una convivencia more uxorio, en la que pueden existir no sólo empobrecimientos sino enriquecimientos patrimoniales, si se sale del camino de los sentimientos y se ve la convivencia desde un punto de vista estrictamente económico. La doctrina de esta Sala es constante en negar el acceso a casación de las cuestiones nuevas por la indefensión que supondría para la contraparte, al privársele de medio hábiles de defensa que no son posibles legalmente en el recurso de casación, por no ser una nueva instancia donde el litigo pudiera ser de nuevo replanteado.

Además, aunque se prescindiese de todas consideraciones precedentes, el motivo tampoco podría ser acogido, pues es doctrina jurisprudencial de esta Sala la de que no es aplicable la regla prohibitiva del enriquecimiento injustificado cuando el presunto enriquecimiento lo ha sido en virtud de una disposición legal (que aquí sería el ordenamiento jurídico de la sucesión mortis causa abintestato) (Ss. de 30 de marzo de 1988 y 23 de marzo de 1992, entre otras).

SÉPTIMO

El motivo noveno, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa la no aplicación del art. 4.1 del Código civil, en relación con los artículos 1344 y siguientes del mismo texto legal, referentes al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y arts. 25 y 29 de la Constitución. En su fundamentación se pretende, en sustancia, la aplicación analógica de las normas de la sociedad de gananciales a la convivencia more uxorio que hubo entre la recurrente y el fallecido, Sr. Lázaro.

El motivo se desestima, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha rechazado esa pretendida aplicación de normas que están fundadas sobre el matrimonio, estableciendo regímenes económico-matrimoniales en función de los derechos y deberes que se originan de la relación jurídico-matrimonial (21 de octubre y 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero y 27 de julio de julio de 1993, 27 de mayo de 1994). Por otra parte, no se sabe qué clase de analogía es la que se invoca cuando ninguna obligación legal pesa sobre los convivientes que, en uso de su libertad, han optado por esa forma de unión, no sujetándose al cúmulo de derechos y deberes que componen el estado civil de casado. Es contradictorio que en el momento en que se disuelva la unión extramatrimonial se quiera la aplicación (ahora beneficiosa) de las normas legales sobre los efectos económicos de la desaparición de aquel estado cuando el matrimonio también se disuelve.

OCTAVO

El motivo décimo, al amparo del art. 1692.4º LEC, se fundamenta, según se dice textualmente, "en la infracción del principio general del derecho da mihi factum dabo tibi ius", o "iura novit curia". Según su tesis, acreditada la unión libre no matrimonial, se debió proceder a su encaje dentro de una institución jurídica.

El motivo se desestima. Aparte de que los aforismos que se citan son simplemente eso, menos aforismos o reglas que compendian en muy pocas palabras la totalidad de una regulación jurídica, o se quiere, son resúmenes muy escuetos de la misma, pero no un "principio general del Derecho", aparte de ello, la recurrente olvida que los órganos judiciales están vinculados a la ley por la Constitución (art. 117), sin que se admita que puedan crear Derecho. Por tanto, es obvio que la regulación con carácter general de las uniones extramatrimoniales en modo alguno les compete, si es que fuera necesario regularlas. Mucho menos pueden quebrantar la ley, con el pretexto de integrar el ordenamiento jurídico, como lo sería aplicar el régimen económico-matrimonial y los derechos del cónyuge viudo a quien no es tal cónyuge por su propia y libre decisión.

NOVENO

El motivo undécimo, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC, por cuanto la sentencia de la Audiencia no razona la condena en costas que le impone a la recurrente, y, por otra parte, debió revocar la condena que le impuso la sentencia de primera instancia, pues la dificultad legal y la naturaleza del tema controvertido así lo exigía .

El motivo se desestima. Tanto el Juzgado como la Audiencia no cumplieron más que con las obligaciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone (arts. 523 y 710 LEC). Si no han hecho uso de las facultades que, no obstante, les concede en los preceptos citados, evidentemente no es cuestión casacional, porque pertenecen a su exclusiva soberanía. No se vulnera ningún precepto por tanto con el ejercicio de ella.

DÉCIMO

El motivo duodécimo, al amparo del art. 1692.4º LEC, cita como infringido el art. 523 LEC, que contiene la excepción al criterio objetivo del vencimiento, y que no se aplicó a la recurrente.

El motivo se desestima como lógica consecuencia de la desestimación del anterior.

UNDÉCIMO

El motivo decimotercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 9 y 16 de marzo de 1992 y 30 de enero de 1993, que absuelve al condenado en primera instancia del pago de ellas.

El motivo se desestima porque no se ve que la doctrina de esta Sala sea la que construye en su interés la recurrente, La de 9 de marzo de 1992 se refería a un tema de costas en el recurso de casación, no en la instancia; en la de 16 de marzo de 1992 esta Sala se pronunció sobre las costas de instancia, en aplicación del art. 1715 LEC, pero porque se había casado la sentencia recurrida; lo mismo ocurre en la de 30 de enero de 1993 y 3 de noviembre de 1992. En estas tres últimas, la Sala actuaba como órgano judicial de instancia, por lo que gozaba de la misma facultad que les concede la Ley de Enjuiciamiento Civil a ellos en tema de imposición de costas, como excepción al principio objetivo del vencimiento.

DUODÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste, con condena en las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Virginia, contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de diciembre de 1992. Con condena en costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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