AAP Cáceres 80/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2008:422A
Número de Recurso216/2008
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00080/2008

A U T O NÚM. 80/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 216/08 =

Autos núm. 177/07 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a diez de julio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Declaración de Herederos núm. 177/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Elvira representada y defendida por el Letrado Sr. Leiva Sánchez-Cuervo; y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral De la Mata, en los autos núm. 177/07, con fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No procede declarar heredera única y universal de D. Roberto a Doña Elvira . Así por este mi auto..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por el Ministerio Fiscal y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como el Ministerio Fiscal en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de julio de 2008 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 13 de diciembre de 2.007 se dictó Auto por el juzgado de instancia declarando no haber lugar a declarar heredera única y universal del finado Don Roberto a Doña Elvira, y disconforme con dicha resolución interpone recurso de apelación, alegando en síntesis, que Don Roberto falleció el 28 de julio de 2.001 sin otorgar testamento, careciendo de descendientes y ascendientes, pues el óbito se produjo en estado de soltero, si bien, como convivía maritalmente con la actora, como unión de hecho, como acredita la prueba testifical y la documental, de forma que careciendo de dichos parientes, corresponde a la recurrente ser declarada heredera universal por haber convivido maritalmente con el causante, debiendo entenderse el término cónyuge en un sentido amplio. Por todo ello, solicita la revocación del la resolución recurrida, y en su lugar, se declare heredera universal de Don Roberto a Doña Elvira .

La parte contraria, se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso, y acreditada la convivencia y la relación estable que mantuvo la recurrente con Don Roberto, según la prueba documental acompañada al escrito inicial, así como el fallecimiento del causante en estado de soltero, sin descendiente, ni ascendientes ni hermanos, la cuestión central del recurso queda circunscrito a determinar si quien ha convivido como pareja de hecho, puede o no ser tenido, al fallecer su compañero, como heredero forzoso, equiparado al cónyuge viudo a los efectos de que le sean reconocidos los derechos hereditarios que nuestra legislación anuda a tal condición en el supuesto de sucesión intestada( artículos 807, 834, 837, 912, 913, 943 a 945 todos del Código Civil ), pretendiendo la recurrente equiparar a los efectos hereditarios examinados, su condición de compañera sentimental con la de cónyuge a que hacen referencia todos los preceptos del Código Civil.

En la resolución recurrida se rechaza dicha posibilidad, y este criterio ha de ser mantenido por esta Sala, por la sencilla y elemental razón de que responde a una valoración y aplicación totalmente lógica y coherente de nuestra actual y vigente legislación y jurisprudencia sobre el particular. Ninguna de las consideraciones y conclusiones plasmadas en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, han quedado desvirtuadas por las alegaciones invocadas por la recurrente.

La interpretación que propugna la recurrente en el sentido de que la condición de cónyuge viudo y derivadamente, los derechos sucesorios inherentes a la misma, debe hacerse extensiva, a quien, como ella, ha mantenido con el causante una convivencia de hecho estable y afectiva, es una interpretación que a la luz de nuestro actual y vigente Ordenamiento Jurídico, resulta inadmisible, pues no solo se enfrenta con el propio sentido, claro e inequívoco, de las palabras empleadas por los preceptos que regulan y disciplinan esta materia sucesoria y que antes hemos citados, sino también con los principios históricos, lógicos y sistemáticos que deben servir para su debida comprensión y entendimiento en caso de duda.

Y es que, aun reconociendo el derecho fundamental de toda persona al libre desarrollo de la personalidad y la susceptibilidad de construir parejas de hecho entre individuos de distinto o del mismo sexo, no por ello cabe equipararlas como jurídicamente equivalentes, con las uniones matrimoniales, al menos insistimos, a efectos sucesorios. En efecto, en estas uniones libres o de hecho, caso de fallecimiento intestado de uno de sus integrantes, el sobreviviente no goza de ningún derecho sucesorio como heredero forzoso del fallecido, pues el contenido de todos y cada uno los preceptos sustantivos antes citados, dejan bien claro que dichos derechos quedan reservados a quien ostenta el estatus legal de cónyuge viudo del causante, condición de la que carece la actora ya que necesariamente exige la previa existencia de un vínculo matrimonial formalizado en los términos establecidos por la ley (artículos 44 y siguientes de nuestro C. Civil).

Sin la existencia de este lazo...

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