STSJ Cataluña , 4 de Abril de 2000
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:4637 |
Número de Recurso | 8058/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 8058/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA En Barcelona a 4 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3183/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 14 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 495/1999 y siendo recurrido/a General de Distribución Fiestasa, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 15 de mayo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por despido por Dª Mónica , que debo declarar procedente, y debo absolver y absuelvo a GENERAL DE DISTRIBUCIÓN FIESTASA, Sociedad Limitada, de las peticiones contra ella deducidas.".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Mónica , DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa GENERAL DE DISTRIBUCIÓN FIESTASA, S.L. , el 4 de Mayo de 1995, con el salario de 189.000 ptas. al mes, con la categoría de vendedora, en Avda. de Remolar, nº 17 del Prat de Llobregat, y no es ni ha sido representante de personal.
Se encargaba de conseguir los pedidos y controlar las mercancías que llegaban a los clientes, de asegurar su cobro y de elaborar unas fichas de cada uno de ellos, que enviaba a la Delegación de Catalunya con periodicidad anual.
La empresa le había provisto de un periférico de ordenador y de un modem, para su trabajo.
En fecha 29.1.1999 inició un proceso de Incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, y lo notificó a la empresa.
A partir de dicha fecha, entregó otros ocho partes de confirmación, y dejó de entregar los expedidos a partir del 20.02.1999.
Se le había entregado un cheque bancario por la suma de 9.801 pesetas de un cliente en gestión de cobro, que había resultado impagado, que no consiguió recuperar y que adjuntó a la demanda.
Tras recibir la baja, el Sr. D. Fidel se puso en contacto telefónico con ella en tres ocasiones y le reclamó las tres veces la devolución de las fichas del año 1998, la de las mercancías devueltas por los lcientes por supuesto mal estado y que había recogido, y la del citado cheque de 9.801 ptas.
La actora contestó que no podía desplazarse para hacer las devoluciones.
Un empleado de FIESTASA, S.L. se personó en el domicilio de la actora y le retiró el periférico, a lo que ella no se opuso.
En fecha 19.4.1999 recibió carta de despido que obra en autos a los folios 12 y 13 y que se da por reproducida.
Solicitó la celebración del acto de conciliación el día 26 de Abril de 1999 y se intentó sin avenencia el 10 de Mayo. La demanda se interpuso el 15 de dicho mes.".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que antes de dar respuesta a las diferentes modificaciones que solicita el recurrente, debe la Sala señalar la doctrina general de suplicación respecto de las citadas modificaciones del todo relato fáctico.
Que para que pueda tener éxito cualquier modificación fáctica es preciso que concurran determinados requisitos: a.- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocadom, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico. b.- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos ya completándolos. c.- que se cite pormenorizadamente los documentos o perícias de os que se estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. d.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas , suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. e.-que la revisión pretendida séa transcendente a la parte dispositiva de la Sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada positivo, así sentencias de esta Sala resolutorias de los recursos 3425/96, 4352/97, 3864/99 y 4248/99 -
Que conforme a la doctrina expresada y puesta en relación con la primera de las modificaciones interesada, relativa al hecho segundo, es evidente que la prueba testifical que genéricamente se cita no es de las hábiles a efectos de acreditar el supuesto error del Juzgador, ni el contrato de trabajo es documentos que per se pueda evidenciar tal errónea valoración judicial, por lo que no puede estimarse el motivo.
Que respecto de la modificación del hecho quinto, no interesando su supresión, la recurrente debería haber ofrecido a la Sala el texto alternativo que debiera incorporarse al relato fáctico, al no hacer lo así, tampoco...
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