STSJ Canarias , 21 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:4041
Número de Recurso674/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 21 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000674/2005 , interpuesto por Cerrajeria Artesaria de Hierro S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000979/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Evaristo , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Cerrajeria Artesaria de Hierro S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22 de abril de 2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Evaristo ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Cerrajería Artesanía del Hierro S.L., con la categoría profesional de oficial de 1ª, con un salario mensual prorrateado de 1.450 y con antigüedad desde el día el 15 de octubre de 1996. La parte actor suscribió contrato de duración determinada por obra o servicio, siendo su objeto la terminación de los trabajos de cerrajería de la obra situada en Las Caletillas (folio 58).

SEGUNDO

La entidad demandada remite carta de despido disciplinario con efectos día 23 de octubre de 2004, recibida por el actor y del siguiente tenor literal(folio 47): "Muy Sr Nuestro. Lamento comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de imponerle una sanción disciplinaria como consecuencia de faltas cometidas por Vd. que entiende muy graves y que encajan en los arts 54. 2ª 9, 54.2 b y 54.2 d) y 54.2 e) del ET . Los hechos que motivan la adopción de esta decisión son el evidente quebrantamiento del principio de la buena fe al realizar competencia ilícita o concurrencia desleal al ofrecer sus servicios a la clientela de esta empresa desviando la clientela en detrimento de la jornada laboral que está usted obligado a realizar en esta empresa, llegando incluso a realizar publicidad de sus servicios particulares en la misma calle de esta empresa, a través de la publicidad inserta en la furgoneta matrícula 0184 CTV de su propiedad "Carpintería Metálica Cerrajería JP"

a través de la cual ofrece Usted los mismos servicios que los que presta en esta empresa perjudicando los intereses de quien le retribuye. A su vez, en el último mes ha tenido Usted reiteradas faltas de puntualidad al trabajo y ha informado a diversos clientes en el sentido de que es usted el dueño actual de mi empresa induciendo a confusión con la finalidad de captar la clientela de esta empresa. Por último, le informo que tiene Usted a su disposición la liquidación correspondiente y que asciende a la cantidad de 2.517´59 , la cual ingresaré o consignaré en el caso de que se niegue Usted a recibirla, como ya ha ocurrido con anterioridad al negarse a recibir la presente carta de despido. El despido tiene efectos a partir del día 23 de octubre del año en curso. En La Laguna, a 14 de octubre de 2004."

TERCERO

El actor es titular del negocio Carpintería Metálica Cerrajería JP, que realiza la misma actividad que la empresa demandada. Esa actividad se realiza en un local situado en la calle Granadilla nº 66, Finca España, Valle Vinagre, término municipal de La Laguna. Este local se encuentra a unos 15 m del local donde se encuentra el negocio de la entidad demandada. El local fue comprado por el actor a Dª Eugenia el día 14 de enero de 2003(folios 49 a 53), por un importe de 60.101´21 . El pago del precio se hizo efectivo por medio de dos cheques, uno por importe de 42.070´85 y otro por valor de 18.030´36 (folio 42). Para la adquisición del local el legal representante de la entidad demandada, Gustavo , le prestó 18.033 , que le fueron devueltos por el actor en junio de 2003(folio 41). El 15 de marzo de 2004 el actor se compró un vehículo marca Nissan, matrícula 0814 CTV, matriculado el 1 de abril de 2004(folios 40 y 46).

Posteriormente el vehículo fue pintado con publicidad de la empresa del actor, Carpintería Metálica Cerrajería JP. El demandante iba al negocio de la demandada en su vehículo, aparcándolo al lado. El día 3 de agosto de 2004, le concedieron la tarjeta de transporte definitiva(folio 43). El actor el día 1 de febrero de 2004 se dio de alta como autónomo(folio 44), comenzando su realizar la actividad en el local, como muy tarde en agosto de 2004. El legal representante de la empresa demandada conocía que el actor tenía un negocio semejante al suyo, consintiéndolo, e incluso le dejaba herramientas.

CUARTO

Que la parte actora no es representante de los trabajadores ni ostenta cargo sindical, ni estaba afiliada a ningún sindicato.

QUINTO

El 9 de noviembre de 2004 se formuló papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el acto el día 26 de noviembre de 2004 con el resultado de sin avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo , contra Cerrajería Artesanía del Hierro S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido disciplinario con efectos de 23 de octubre de 2004, condenando a la demandada a que a su elección, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador o la indemnización de 17.471´74 con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir, a razón de 48´40 diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Cerrajeria Artesaria de Hierro S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Octubre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la parte demandada por no haberse practicado una prueba, solicitada y reiterada como diligencia final en el acto de la vista.

Esta Sala tiene indicado respecto a la nulidad de actuaciones: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

El motivo no puede alcanzar el éxito pretendido, pues el hecho de no haberse acordado como diligencia final no supone que se le haya causado indefensión y vulneración, por tanto, del art. 24 de la Constitución Española , toda vez que el tema que subyace es si efectivamente la actividad que se le imputa se llevó a cabo pero con un conocimiento por parte del empleador, por lo que sería intrascendente, y a efectos de economía procesal, declarar la nulidad cuando existe un relato fáctico claro, conciso y detallado de lo acaecido, con la valoración de toda la prueba para llegar a una conclusión.

El declarar la nulidad, aparte del retraso que conllevaría, no supondría un hecho trascendente para el designio del fallo. A todo ello hay que añadir que la vulneración no se produjo, al ser la diligencia final de carácter potestativo y discrecional por parte del Juzgador, quien tenía en el momento de fallar todos los elementos probatorios necesarios y sabiendo la parte que esa diligencia puede o no llevarse a cabo, debió, en su caso, aclarar la necesidad de la misma y la relevancia con respecto al fondo.

SEGUNDO

Interesa dicha parte,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 21 de octubre de 2005 (R. 674/2005 ), en la que consta que el actor era titular de un negocio dedicado a la misma actividad qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR