STSJ Comunidad de Madrid 936, 30 de Enero de 2006

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2006:936
Número de Recurso4918/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución936
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0004918/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6 MADRID SENTENCIA: 00052/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6 MADRID C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27 Tfno. : 91.493.19.67 N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001 40126 ROLLO Nº: RSU 4918-05 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de , MADRID Autos de Origen: DEMANDA 1142/04 RECURRENTE/S: POWER LINE MARKETING TELEFONICO, S.L.

RECURRIDO/S: Juan María SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID a treinta de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de

MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 4918-05 interpuesto por el Letrado FERNANDO RODRIGUEZ DE RIVERA MORON en nombre y representación de POWER LINE MARKETING TELEFONICO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

33 de los de MADRID, de fecha 21 DE FEBRERO DE 2005 , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1142/04 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan María contra, POWER LINE MARKETING TELEFONICO, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE FEBRERO DE 2005 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dº. Juan María , declaro la nulidad del despido llevado a cabo por la empresa POWER LINE MARKETING TELEFONICO, S.L., el 29-10-04 por discriminatorio con causa en la orientación sexual del demandante y por atentatorio contra su derecho a la intimidad y condeno a la demandada a:

La readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo y reposición en las demás condiciones laborales que disfrutaba.

El abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión.

El abono de una indemnización por daños morales de 9.000 Euros por la discriminación sufrida y otra de cuantía igual por el daño causado a su intimidad."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Dº. Juan María presta servicios para la empresa Power Line Marketing Telefónico, S.L., desde el 12-11-01 con categoría de teleoperador especialista por lo que percibe un salario de 1.225,64 euros mensuales con prorrata de pagas. La empresa atiende el marketing telefónico de Vodafone y a esa actividad en turno de noche, de 24 a 8 horas está destinado el actor que percibe plus de idiomas por sus conocimientos de inglés. 2º).- La actividad del demandante consiste en la atención telefónica de los clientes de Vodafone.

Cuando se asigna una llamada al teleoperador aparece, automáticamente en la pantalla del PC que maneja, la ficha del cliente y se activa el programa informático preciso para atender la consulta. 3º).- Es práctica habitual que los teleoperadores del turno de noche, cuando no tienen que atender las llamadas de clientes, visiten páginas web a través del PC que manejan y lo hacen empleando una password genérico por todos conocida. 4º).- La empresa emplea un sistema informatizado de monitorización de la actividad de los teleoperadores.

Este sistema llamado "Nice" graba aleatoriamente su actividad en la atención de la clientela.

El sistema también graba los distintos usos que se dan al PC, entre ellas las páginas web visitadas. Uno de los cometidos de la jefa del servicio de atención al cliente, Ana María , es la consulta cada mañana de la información que le proporciona el programa "Nice" para verificar la actividad de los teleoperadores. 5º).- La Sra. Ana María reportó a la dirección de la empresa que el demandante había accedido a páginas que calificaba de pornográficas el 25-9 a las 3,15 horas y también el 19-10 a las 2,33 horas y el 21-10 a las 4,20 horas estaba accediendo a una página de juegos. 6º).- Por estos hechos la empresa despidió al demandante el 29-10-04 mediante la carta cuyo contenido es el siguiente: "La Dirección de Recursos Humanos de Power Line Marketing, Telefónico, le comunica, por medio del presente escrito, que ha tomado la decisión de sancionarle, por haber incurrido en infracción laboral, por los siguientes hechos: Según los datos extraídos de la aplicación informática "Nice", el pasado día 25 de septiembre de 2004, Vd., tenía abierta, dentro de su jornada de trabajo una página de Internet, denominada "mygaydar.com", que contiene imágenes de carácter pornográfico. El día 19 de octubre de 2004, se detecta, nuevamente, que dentro de su jornada de trabajo Vd., tenía abierta la citada página. Posteriormente, el día 21 de octubre de 2004, Vd. tenía abierta, una página de Internet que contiene juegos. Del mismo modo, para el acceso a Internet Vd., ha utilizado una clave que no le corresponde, ya que con su password, no tiene acceso a Internet. Estos hechos son constitutivos de infracción laboral muy grave, según lo dispuesto en el artículo 54.2.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 67.4 del Convenio Colectivo para el Sector del Telemarketing , por lo que de acuerdo con dicha normativa, esta Dirección ha decidido sancionarle con despido que se hará efectivo hoy día 29 de octubre de 2004". 7º) La página mygaydar.com...

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