STSJ Cataluña , 19 de Mayo de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:6679
Número de Recurso462/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 462/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL NVR ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MªVIROLÉS PIÑOL.

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 19 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4424/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 01-04-1999 dictada en el procedimiento nº 830/1998 y siendo recurrido/a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-11-1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 01-04-1999 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Emilio , DNI NUM000 , contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, a quien libremente absuelvo de la presente demanda, declarando el despido procedente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Emilio ,comenzó a prestar sus servicios para la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona desde el 2 de Octubre de 1989, con la categoría de Cap de 5ª, nivel 5, prestando sus servicios como Director de la Oficina nº 1856 en Les Borges del Camp, con un salario mensual de 574.815 ptas con prorratas de pagas extra.

  2. - Con fecha 26 de Octubre de 1998, la empresa demandada procedió a despedir al actor mediante carta que por obrar en autos se da por reproducida.

  3. - El actor efectuó consultas a través del sistema informático de su oficina bancaria de clientes-señalados en la carta de despido- que no pertenecían a dicha oficina.

    4.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

  4. -Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 29- 10-98, celebrándose el acto el día 11-11-98 con el resultado de sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado A) del art.191 de la L.P.L.refiere el recurrente, representante del actor,su primer motivo de suplicación a la denuncia de infracción en el seguimiento del juicio del contenido de los art. 90 y 91-3 de la L.P.L.578 y ss. de la L.E.C. -de inaceptable referencia por su indeterminación conforme a lo prevenido por el nº 2 del art. 191 de la Ley primeramente aludida- y 1231 éste del Código Civil con peteición de reposición de las actuaciones al momento del juicio toda vez que habiendo solicitado en su escrito inicial de demanda que a fin de prestar confesión compareciera en tal acto"

no cualquier persona sino una específica, la persona legal representante - cualquiera de ellos siempre que fuera conocedor de los hechos - a los efectos de absolver posiciones " y habiéndose así admitido y acordado por el Juzgador a quo , a la celebración del juicio no compareció ni asistió tal representante legal - el que si había asistido en el intento de conciliación- sino únicamente el letrado interviniente en nombre de la demandada aportado copia de poder que le autorizaba y acreditaba para tal representación con expresa facultad de, entre otras absolver posiciones ante lo que el director a su vez representante del demandante estimó que no precedía que dicha prueba, solicitada del representante legal, se practicara y resultara eficaz teniendo como confesante al letrado de la demandada por lo que el Juzgador a quo acordó "sino practica"

formulando en el acto el proponente su protesta que consta en acta, tal motivo y denuncia han de desestimarse en recta aplicación del contenido de dichos preceptos legales conforme a la doctrina sustentada por la Sala en otras coincidentes sentencias de 20.12.1991, 5 de septiembre y 2 de noviembre de 1994 y 23.02.1996 a cuyo tenor, si bien el nº3º del art.91 de la L.P.L. establece que la confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien legalmente las represente y tenga facultades para absolver posiciones - lo que por algún sector tanto judicial como doctrinal a sido interpretado en el sentido de recurrir la posibilidad de tal prueba a únicamente el gerente, administrador o apoderado de la empresa - es lo cierto que tal precepto no puede desconectarse del contenido de los art. 585 y 587 de la L.E.C.-de supletoria aplicación conforme a lo prevenido por la disposición adicional primera de aquella Ley Laboral - de conformidad con los que se permite la confesión por tercero designado por el obligado a confesar aceptando la responsabilidad de su declaración, lo que lógica deducción conduce a la admisión de la posibilidad legal de que en el procedimiento laboral la prueba de confesión lleve a cabo respecto de personas jurídicas por quien ostentando la representación de la misma en cualquiera de las formas establecidas por el ordenamiento siempre que tal apoderamiento tenga la delegación de la especial facultad de absolver posiciones pues lo contrario, implicaría de hecho la imposibilidad de la práctica de tal medio probatorio en todos aquellos litigios que sostuviera una empresa con distinto centro de trabajo en diferentes localidades con coincidente variedad de reclamaciones judiciales. Y si, indiscutidamente, en el momento de la práctica de la prueba el letrado asistente por la demandada presenta poder que le facultad como representante legal de la misma con expresa facultad para absolver posiciones es claro que si ante tal realidad el director del demandante negando tal facultad a aquel letrado de la demandada reitera su petición de que, así solicitado y acordado, ha de comparecer el individualmente señalado representante legal, formulando en el acto la correspondiente protesta respecto de la negativa judicial, ni tal denunciada infracción responde a la realidad ni,en consecuencia el motivo examinado puede tener favorable acogida ya que como tiene proclamado este Tribunal entre otras sentencias dictadas en rollos 2.255/94 y 6.619/95 en los supuestos en que una parte litigante sea persona jurídica...

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