STS, 21 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Clara Oller Gil, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 3208/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, dictada el 12 de marzo de 2013 , en los autos de juicio nº 764/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Augusto contra el Ministerio de Fomento, sobre clasificación profesional.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Fomento representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Augusto frente al Ministerio de Fomento y en consecuencia declaro que el actor se halla adscrito al grupo profesional 3, área funcional 2ª, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar al actor las diferencias retributivas entre el grupo profesional 5, reconocido por la Administración, y el grupo profesional 3, devengadas desde mayo de 2010 hasta la fecha de la presente sentencia, incluida la diferencia del valor de las horas extras abonadas al demandante según las hojas de salario correspondientes al mencionado período.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, Augusto , ha venido prestando sus servicios como personal laboral del Ministerio de Fomento, concretamente en la Unidad de Carreteras de Girona, con una antigüedad 16/05/1985, teniendo reconocida una categoría correspondiente al grupo profesional 5 y percibiendo la retribución prevista en los sucesivos Convenios colectivos del personal laboral de la Administración General del Estado Convenio, ascendiendo dicha retribución en 2012 a 1.380,88 € con inclusión de salario base, antigüedad y complemento personal de antigüedad y de obra, sin incluir el prorrateo de pagas extras, ni la retribución de las horas extras (hecho primero de la demanda y hojas de salario, folios 76 a 88); Segundo.- Por escrito de 30/06/2003, Marcos , quien por aquel entonces ostentaba la condición de Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Girona hizo constar que el actor llevaba varios años desempeñando la labor de vigilante de explotación y de obras, expresando su plena satisfacción con el trabajo del Sr. Augusto (folio 56); Tercero.- El actor ha superado las pruebas de evaluación de los módulos del ciclo sobre conservación y explotación de carreteras organizado por el Ministerio de Fomento entre el 24/05/1999 y el 27/05/2002 que constaba de 278 horas lectivas y trataba material tales como Materiales y Unidades de Obra, Ingeniería de Tráfico, Legislación de Carreteras, Inspección y Auscultación de Firmes, Señalización, Gestión del Mantenimiento, Explotación de Carreteras, Obras de fábrica, Viabilidad y Medio Ambiente y Seguridad Vial (folio 55); Cuarto.- El actor realizaba funciones de conservación y vigilancia de las obras desarrolladas en la zona G.3 y gestión del contrato G.3, bajo la supervisión única de Juan Antonio , ingeniero técnico de obras públicas de la Unidad de Carreteras de Girona y elabora con alto grado de autonomía e iniciativa propuestas de actuaciones y mejora de las carreteras de su sector, revisando los trabajos de adecuación de la vía desarrollados por la empresa contratista, función esta que realizaba conjuntamente con el Sr. Joaquín , personal laboral del Ministerio de Fomento que se jubiló hace aproximadamente año y medio que no contaba con titulación de bachiller, y que aun así estaba encuadrado en el grupo profesional 3 (folios 31 a 105 y testificales del Sr. Juan Antonio y Don. Joaquín ); Quinto.- El actor redacta íntegramente los informes técnicos como estudios de tráfico e informes sobre planeamiento urbanístico, cuyo contenido se da por reproducido, que eran entregados al Jefe de la Unidad o al Sr. Juan Antonio , ingeniero técnico de obras públicas, quienes decidían si asumían su contenido (folios 107 a 124); Sexto.- El actor se personaba en los procedimientos judiciales en reclamación de daños del patrimonio viario, representación del Ministerio de Fomento en sustitución del Sr. Carlos Jesús , Jefe de Unidad y del Sr. Juan Antonio , Jefe de Sección (folios 71 y 72); Séptimo.- El actor se ocupa de tramitar los daños causados por terceros en la vía gestionada por el Ministerio de Fomento elaborando a partir de plantillas y modelos la documentación que se remitía a la compañía de seguros y confeccionando los presupuestos a partir de los datos proporcionados por la empresa de conservación (folios 66 a 69 y testifical de los Sres. Juan Antonio y Carlos Jesús ); Octavo.- En fecha 8/06/2012 el actor presentó un escrito ante el Ministerio de Fomento pidiendo que se le encuadrase en el grupo profesional 3, respondiendo la Administración por medio de escrito de 3/07/2012 que no había lugar a la modificación de categoría de acuerdo con los argumentos expresados en el oficio que se da por reproducido (folios 51 a 53); Noveno.- En fecha 30/05/2011 el actor presentó papeleta de conciliación. El acto de conciliación celebrado el 16/06/2011 concluyó con el resultado, intentado sin efecto (folio 6)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Ministerio de Fomento formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de suplicación, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, dictada el 12 de marzo de 2013 , en los autos de juicio núm. 764/11, iniciados en virtud de su demanda sobre reclamación de categoría profesional y cantidad, por D. Augusto , frente al Ministerio de Fomento y en consecuencia, procede revocar la adscripción que hace del actor al grupo profesional 3º, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal de D. Augusto , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 2009 (Rcud. 1106/08 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre si procede interponer recurso de suplicación frente a sentencia que resuelve una reclamación relativa a la clasificación profesional y acumuladamente a las correspondientes retribuciones de un trabajador que viene prestando servicios para el Ministerio de Fomento desde el 16/05/1985 con la categoría profesional de Grupo 5, y percibiendo las retribuciones que para esta categoría han venido estableciendo los convenios colectivos del personal laboral de la Administración General del Estado. Desde hace varios años el actor desempeña funciones de vigilante de explotación y de obras.

Reclama el actor el reconocimiento del derecho a ostentar la categoría profesional de Técnico Superior de actividades profesionales -grupo profesional 3, área funcional 2-, así como el derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes entre el grupo profesional 3 y 5 devengadas en los últimos doce meses que ascendían a fecha de la demanda (29/06/2011) a 3.338,04 €.

  1. - El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda y declaró el derecho del actor a ser encuadrado en el grupo profesional 3 área funcional 2, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, declarando en la parte dispositiva de la sentencia que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el art. 137.3 de la LRJS .

    No está de más señalar que la parte dispositiva de la sentencia se expresa indebidamente de forma imprecisa al no cuantificar -pudiendo y debiéndolo hacer- la cantidad objeto de condena al señalar "(...) condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar al actor las diferencias retributivas entre el grupo profesional 5, reconocido por la Administración, y el grupo profesional 3, devengadas desde mayo de 2010 hasta la fecha de la presente sentencia, incluida la diferencia del valor de las horas extras abonadas al demandante según las hojas de salario correspondientes al mencionado periodo" ; imprecisión en la que incurre el juzgador de instancia después de señalar en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que "procede condenar al organismo demandado a abonar al actor las diferencias retributivas existentes entre los grupos profesionales 3 y 5, incluyendo la diferencia por horas extras realizadas que hayan sido retribuidas por la Administración entre mayo de 2010 y la fecha de la presente sentencia, importe que puede ser calculado fácilmente acudiendo a las tablas retributivas del convenio colectivo de constante referencia".

  2. - La Administración demandada interpuso recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en sentencia de 4 de octubre de 2013 (Rec. 3208/2013 ) ahora impugnada, sin entrar a examinar la recurribilidad de la sentencia impugnada por razón de la materia, resuelve acerca del fondo de la cuestión planteada, estimando en parte el recurso y revocando el pronunciamiento relativo a la adscripción del actor al Grupo profesional 3, pero manteniendo la condena al abono de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, se formula por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando por primera vez la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y designando como sentencia de contraste la dictada por este Sala IV del Tribunal Supremo el 3 de abril de 2009 (rcud. 1106/2008 ), limitándose en el recurso a denunciar la infracción del art. 137 LRJS e interesando de forma expresa que "...previos los trámites oportunos, se case y anule la misma, dictando otra en la que se declare que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya carecía de competencia funcional para resolver el recurso de suplicación interpuesto, anulando todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso...".

  1. - Como recuerdan las SSTS/IV de 8 de julio (rcud. 791/2008 ) y 11 de noviembre de 2009 (rcud. 135/2009 ), " puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007, -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)". Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa " con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -).

Por otro lado, ha de resaltarse la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión de acceso a suplicación por razón de la cuantía o de la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007 -rcud 4439/05 -; 06-03-2007 -rcud 1395/05 -; y 30-01-2007 -rcud 4980/05 -). Y ello es así, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 ; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10-04 -rcud 2513/03 ).

En conclusión, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ), por lo que en aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio y sin necesidad de cumplimentar el requisito de la contradicción.

TERCERO

1.- Conforme al art. 137 de la LRJS relativo a la reclamación de categoría o grupo profesional:

" 1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

  1. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

  2. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación.".

    Por otro lado, conforme a la Disposición Transitoria segunda de la LRJS , relativa a las Normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley dispone que:

    "1.- Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva".

  3. - Para solucionar la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de suplicación y, por ende, el de la competencia funcional, deben tenerse en cuenta las fechas en las que han tenido lugar las sucesivas actuaciones en el presente procedimiento, en relación con la Disposición Transitoria segunda; y el importe de las diferencias reclamadas para determinar si alcanza la cuantía requerida para el recurso de suplicación ( art. 137.3 LRJS ).

    Respecto a la primera cuestión, teniendo en cuenta que la fecha de la sentencia de instancia es de 12 de marzo de 2013, y la del TSJ de Catalunya impugnada , de 4 de octubre de 2013 , es claro que nos encontramos en el supuesto previsto en la DT segunda de la LRJS , pues de trata de sentencias dictadas a partir de la vigencia de la LRJS.

    Respecto a la segunda cuestión, no obstante la imprecisión detectada en la parte dispositiva de la sentencia, es claro que la cuantía litigiosa, aunque imprecisa, supera los 3.000 €, por lo que cabe recurso de suplicación.

    El recurrente aceptando que nos encontramos ante un proceso en materia de clasificación profesional, y sin plantear ninguna otra cuestión que la relativa a la irrecurribidad de la sentencia recurrida, obvia por completo el contenido de la LRJS de aplicación al caso, y parte erróneamente de la aplicabilidad de la extinguida LPL.

    El art. 137 LRJS prevé expresamente que a la acción de reclamación de la categoría -a partir de la modificación introducida por la Ley 3/2012, no hay categorías, sino grupos profesionales- o grupo profesional, se le pueda acumular la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Tal acumulación venía siendo admitida por la jurisprudencia, que señalaba que esta segunda petición queda condicionada a la tramitación y decisión de la primera de la que tiene carácter accesorio, entre otras, STS 29-10-2002, CUD 621/02 , siguiéndose la modalidad procesal de clasificación profesional.

    El precepto, con la salvedad que luego se dirá, continúa la regulación tradicional, disponiendo que contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno. La irrecurribilidad de la sentencia aparece también contemplada en el artículo 191.2.d) LRJS .

    Con anterioridad a la actual regulación la jurisprudencia había negado el acceso a la suplicación, aun cuando las diferencias salariales reclamadas excedieran del umbral fijado para la suplicación: STS 20-10-1992 , 30-10-1992 , 24-11-1992 , 16-2-1998 y 28-10-2002, CUD 621/02 .

    La novedad introducida por la LRJS se refiere a que si a la demanda de clasificación profesional se le acumula otra reclamando diferencias salariales y la cuantía de éstas alcanza el umbral requerido para el acceso al recurso de suplicación -3.000 euros, artículos 191.2.d) en relación con el art. 137.3 de la LRJS -, como sucede en el presente caso, procederá éste.

    Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, es ésta ajustada a derecho, por lo que con desestimación del recurso, ha de declararse su firmeza.

CUARTO

Por cuanto precede, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. No procede la imposición de costas por aplicación del art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Clara Oller Gil, en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3208/2013 , interpuesto por el Ministerio de Fomento frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona (UPSD Social 1) de 12 de marzo de 2013 , en virtud de demanda formulada por D. Augusto frente al MINISTERIO DE FOMENTO. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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