STSJ Comunidad de Madrid 585/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:7709
Número de Recurso108/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución585/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0041902

Recurso número: 108/18

Sentencia número: 585/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 108/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CARLOTA RIQUELME BORRERO, en nombre y representación de la empresa URALITA, S.A., contra la sentencia dictada en 11 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 921/16, seguidos a instancia de DOÑA Celsa -como sucesora procesal de su padre, ya fallecido, DON Rosendo -, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS -MC MUTUAL-, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa URALITA, S.A., en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Rosendo, nacido el NUM000 /1936, y NAF NUM001, prestó servicios para Uralita S.A. durante un total de 1.282 días, desde el 28/2/1957 hasta el 1/9/1960, realizando tareas en contacto directo e indirecto con amianto.

SEGUNDO

D. Rosendo tiene diagnosticada asbestosis pleuropulmonar desde 1994 y estuvo en seguimiento neumológico por sociedad privada antes de ser valorado en fecha 3/3/2016 por Servicio de Neumología del Hospital Infanta Elena. Documento nº 2 del ramo del demandante.

TERCERO

D. Rosendo accedió a la Jubilación desde el Régimen General con fecha de efectos del 29/11/1996.

CUARTO

Según resulta del Informe Médico del Doctor Jose María de fecha 3/6/2016 el Juicio Diagnóstico de la patología sufrida por D. Rosendo era "asbestosis pleuropulmonar evolucionada por criterios clínicos de exposición y radiológicos. Insuficiencia respiratoria crónica" y en el tratamiento tenía pautada oxigenoterapia crónica domiciliaria (OCD) mediante cánula nasal a 2 L/min, mínimo durante 16 h/día, incluida toda la noche. Documento nº 3 del ramo del actor.

QUINTO

Con fecha 23/6/2016 D. Rosendo formuló ante el INSS solicitud de reconocimiento de enfermedad profesional.

SEXTO

El 22/7/2016 la Dirección Provincial del INSS resolvió "no entrar a conocer el carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por D. Rosendo, por cuanto que la citada pretensión no está acreditada con la correspondiente baja médica, extendida por los servicios públicos de Salud"

SÉPTIMO

El día 18/2/2017 D. Rosendo falleció en el Hospital Infanta Elena de Valdemoro.

En el certificado médico de defunción consta como causa inmediata de la muerte "insuficiencia respiratoria", como causa inicial o fundamental "asbestosis pulmonar avanzada", y como causa intermedia "fibrilación auricular de novo". Documento nº 14 del bloque documental del actor.

OCTAVO

El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesional en el Sistema de la Seguridad Social incluye en su Anexo I, la Asbestosis clasificándola dentro del Grupo 4, de los "Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente:

-Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.

-Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto.

-Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).

-Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).

-Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.

-Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.

-Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto.

-Carga, descarga o transporte de mercancías que pudieran contener fibras de amianto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Rosendo frente a la empresa Uralita S.A., frente al INSS y TGSS y MC Mutual y, en consecuencia,

DECLARO que la enfermedad de Asbestosis pleuropulmonar sufrida por D. Rosendo hasta su muerte tiene la consideración de enfermedad profesional derivada de la exposición al amianto en el periodo en que aquél prestó sus servicios para Uralita S.A., CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por URALITA, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Celsa .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de junio de 2.018, señalándose el día 20 de junio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de Seguridad Social, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops -MC Mutual-, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y la empresa Uralita, S.A., declaró que "la enfermedad de Asbestosis pleuropulmonar sufrida por D. Rosendo hasta su muerte tiene la consideración de enfermedad profesional derivada de la exposición al amianto en el periodo en que aquél prestó sus servicios para Uralita S.A.", condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la empresa traída al proceso, que no asistió al acto de juicio pese a estar citada en legal forma, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado solamente por la parte actora. Una precisión más: la demanda rectora de autos se promovió inicialmente por Don Rosendo, si bien debido a su fallecimiento el 18 de febrero de 2.017 (hecho probado séptimo, que no es combatido), fue sucedido procesalmente por su hija y heredera, que es quien mantiene la acción.

TERCERO

Pues bien, el motivo primero, dirigido, como dijimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, achaca a ésta haber incurrido en incongruencia extra petitum causante de indefensión material, lo que le lleva a denunciar la infracción de la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal Constitucional 48/1.989 y 118/1.989, así como los artículos 218.1 de la Ley de Ritos Civil y 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Su discurso argumentativo radica en hacer valer que, aunque no conste en la parte dispositiva de la resolución impugnada, sin embargo, en su fundamentación se recogen afirmaciones del Juez a quo acerca de un eventual incumplimiento por su parte de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo con ocasión de la exposición al amianto del Sr. Rosendo durante el tiempo en que éste prestó servicios por su cuenta y orden, lo que, a su entender, le sitúa en indefensión efectiva. El motivo decae.

CUARTO

Nótese que según el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, en suma, incólume: "D. Rosendo tiene diagnosticada asbestosis pleuropulmonar desde 1994 y estuvo en seguimiento neumológico por sociedad privada antes de ser valorado en fecha 3/3/2016 por Servicio de Neumología del Hospital Infanta Elena. Documento nº 2 del ramo del demandante", a lo que el siguiente añade: "(...) accedió a la...

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