STSJ País Vasco 2033/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:3259
Número de Recurso1673/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2033/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1673/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005720

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0005720

SENTENCIA Nº: 2033/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª.ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de mayo de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por el hoy recurrente frente a TRATAMIENTOS TERMICOS TEY S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante Benito ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada TRATAMIENTOS TÉCNICOS TEY, S.L. con una antigüedad de 20 de julio de 1995, categoría profesional de peón ordinario y salario bruto mensual de 3.798,52 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

SEGUNDO.- Con fecha de 29 de abril de 2014 la empresa notifica al trabajador carta de despido disciplinario, con fecha de efectos de ese mismo día, cuyo tenor literal se da por expresamente reproducido.

TERCERO.- El día 20 de abril de 2014, el demandante debía acudir a su puesto de trabajo a fin de realizar su jornada laboral, según lo dispuesto en su calendario laboral, concretamente en el horario comprendido entre las 11 y las 19 horas, con una hora para comer, o entre las 11 y las 18 horas, a elección del trabajador. El citado día, el demandante acudió a su centro de trabajo, y se ausentó sin causa y sin avisar a ninguna persona de la empresa. Sobre las 13 horas se comprobó que no estaba el demandante en el centro de trabajo por el Sr. Fausto, otro trabajador de la empresa, que observó las dependencias abiertas, no constando que retornase el demandante, pero en todo caso no lo había hecho cuando a las 13,45 horas se cerró la empresa.

Constan incidencias en los fichajes del demandante y que en ocasiones marcaba las operaciones de forma manual, sin utilizar el sello facilitado por la empresa a tal efecto.

Constan asimismo sanciones anteriores del demandante, dándose por expresamente reproducidos al efecto los documentos nº 67, 68, 73, 76, 77, 80, 81, 82 y 86 del ramo de prueba de la demandada.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 26-5-2014 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Benito frente a TRATAMIENTOS TÉRMICOS TEY, S.L., y declaro que el despido de que ha sido objeto el demandante es PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao ha desestimado la demanda de despido interpuesta por D. Benito frente a su empleadora TRATAMIENTOS TÉRMICOS TEY, SL declarando la procedencia del despido de que fue objeto el trabajador el día 29 de abril de 2014.

El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Se ha opuesto al recurso la legal representación de la empresa demandada solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El recurrente apoya su recurso, en el artículo 193 b) de la LRJS esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Se solicita por el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para incluir en el mismo que ese día acudió a trabajar a las 10,56 horas y se ausentó sin causa a las 11,59 horas y que sobre las 13,00 horas se comprobó que el actor no estaba en la empresa por Don. Fausto que...

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