ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14148A
Número de Recurso3188/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3188/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3188/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento nº 241/16 seguido a instancia de D. Erasmo contra Rentokil Initial España, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 2 de mayo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Alexandra Martínez Esteso en nombre y representación de D. Erasmo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir la calificación que merecer el despido del trabajador demandante y recurrente atendiendo al inalterado relato fáctico, en el que se refleja que el trabajador prestaba servicios como comercial con un vehículo de la empresa puesto a su disposición, que tiene instalado un sistema de GPS de control y de localización permanentemente activo, debiendo cumplimentar un reporte de actividad ("paper list") a fin de dejar constancia de las actuaciones comerciales llevadas a cabo, así como para el seguimiento de los potenciales clientes, constando - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - que el trabajador venía consignando de forma sistemática una actividad comercial y unas horas de trabajo que supuestamente había llevado a cabo, en los llamados "paper list", que no se correspondían con la información facilitada por el GPS, y que desatendió los avisos de varios clientes, siendo por ello despedido disciplinariamente.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de mayo de 2017 (R. 3689/2016) desestima el recurso del trabajador y confirma la dictada en la instancia que declaró la procedencia del despido por considerar que la conducta señalada supone una clara deslealtad y un abuso de confianza que perjudica a la empresa, constituyendo un incumplimiento contractual grave y culpable.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y seleccionando de contraste, a instancia de esta Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de octubre de 2015 (R. 1673/2015), que revoca la dictada en la instancia y declara improcedente el despido del trabajador que prestaba servicios con categoría profesional de peón y una antigüedad de 20/07/1995, siendo su horario de 11 a 19 horas, con una hora para comer que podía utilizar entre las 11 y las 18 horas a su elección, hasta que fue despedido mediante carta de 29/04/2014 porque el 20 de abril de ese año se ausentó sin causa y sin avisar a ninguna persona de la empresa a las 13 horas, dejando las dependencias de la empresa abiertas hasta las 13,45 horas en que se cerró la empresa, sin que constara el regreso del trabajador. Constan incidencias en los fichajes del trabajador y que en ocasiones marcaba las operaciones de forma manual sin utilizar el sello de la empresa. Constan asimismo sanciones anteriores del trabajador.

La sentencia de suplicación entiende que si bien se produjeron sanciones anteriores, la carta de despido no las menciona ni se tienen en cuenta por el magistrado de instancia para justificar el despido. Tampoco se da por probado la desobediencia del trabajador respecto al fichaje o al control horario al no haberse acreditado el perjuicio notorio para la empresa. Resultando acreditado que el día de los hechos era domingo, que el trabajador se encontraba solo en la empresa y que disponía de una hora para comer. Considera, en aplicación de la teoría gradualista, que la sanción de despido es desproporcionada y que la empresa debería haber acudido a sanciones menos graves en atención a la antigüedad del trabajador, a que encontrándose solo en las instalaciones de la empresa se ausentó una hora del trabajo sin que conste que se haya producido perjuicio para la empresa, y que no constan sanciones anteriores por los mismos hechos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos pues en la recurrida el trabajador es despedido porque de forma sistemática reportaba documentalmente una actividad que no se correspondía con la realidad derivada del sistema GPS instalado en su vehículo, y porque no atendió a los clientes en diversas ocasiones (reflejadas en la carta de despido), mientras que en la sentencia de contraste el trabajador se ausentó una única vez del trabajo durante un período de tiempo en que estaba autorizado, sin que conste manipulación alguna de los mecanismos de fichaje, ni que su conducta perjudicara tampoco a la empresa, lo que justifica que los fallos sean distintos y viene a confirmar una vez más la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alexandra Martínez Esteso, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 3689/16, interpuesto por D. Erasmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento nº 241/16 seguido a instancia de D. Erasmo contra Rentokil Initial España, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR