STS, 19 de Abril de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:3289
Número de Recurso220/2003
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 220/2003 interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de D. Tomás contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2003 en la que se acuerda el archivo de una queja deducida por el Letrado Don Tomás . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso "declarando no conformes a Derecho y nulas totalmente, o subsidiariamente anulando, dejando en cualquier caso sin efecto, las resoluciones del CGPJ que son objeto del presente recurso, ordenando a dicho órgano que proceda a corregir de la manera que estime conveniente la anomalía que fue objeto de la queja".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son premisas fácticas del presente recurso contencioso-administrativo las siguientes:

  1. Mediante escrito de Don Tomás que tuvo su entrada en el Consejo General del Poder Judicial en 12 de junio de 2003, el hoy actor manifestaba su disconformidad con el contenido de la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en 10 de marzo de 2003, en el rollo de apelación n° 489/02, y especialmente en relación con el fundamento jurídico primero que según el autor de la queja "dice exactamente lo contrario de lo que la Audiencia dice que dice"; contra dicha sentencia el denunciante preparó en su día recursos de casación por infracción procesal y de casación, los cuales fueron inadmitidos por Auto de 23 de abril de 2003, contra el que la recurrente interpuso recurso de reposición.

  2. Abierta la información previa n° 690/03, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, proponiendo el archivo de la información con base en las siguientes consideraciones:"Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria. Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ )".

  3. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 30 de junio de 2003, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección que acabamos de referirnos, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

Aunque en el caso que nos ocupa no se ha cuestionado la legitimación del recurrente -argumento que en casos semejantes ha llevado a la Abogacía del Estado a plantear la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- parece oportuno que recordemos aquí, siquiera de forma resumida, algunas consideraciones que esta Sala ha formulado en ocasiones anteriores en las que hemos abordado la cuestión de la legitimación poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso- administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrás "...acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003, 11 de marzo de 2003 y 5 de diciembre de 2005, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

A modo de síntesis, este Sala tiene declarado que "...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador", SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03) y 22 de diciembre de 2005 (124/04).

TERCERO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo. En este sentido puede verse las sentencias de esta Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/02) y 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04 ).

En el caso que nos ocupa hemos debe reconocerse la legitimación del demandante pues hemos visto que lo que postula es la corrección de la anomalía que según el actor se ha producido al interpretar erróneamente una sentencia. Sin embargo, el recurso debe ser desestimado pues los datos de que disponemos llevan a concluir que la Comisión Disciplinaria procedió correctamente al acordar el archivo de la queja sin incoar procedimiento disciplinario después de recabar el informe del Servicio de Inspección al que ya nos hemos referido.

Sucede que, como señala la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, la queja se plantea como reacción a una resolución jurisdiccional que le resultaba adversa a la recurrente, y sin aportar en su denuncia dato alguno que pusiese de manifiesto, siquiera de forma indiciaria, la existencia de una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario. En tales circunstancias, la Comisión Disciplinaria actuó correctamente al acordar el archivo del legajo, sin proceder a la incoación de procedimiento disciplinario, pues nos encontramos ante una cuestión jurisdiccional y como ha dicho esta Sala en la sentencia de 15 de diciembre de 1999 alegada por el Abogado del Estado :"(...)el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los arts. 117 de la Constitución, 12, 13, y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Órgano de Gobierno pero al que está vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como la aquí planteada -acierto o desacierto de una resolución judicial-".

CUARTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de D. Tomás contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2003 en la que se acuerda el archivo de una queja deducida por el Letrado Don Tomás . Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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