STS 740/2002, 9 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2002
Número de resolución740/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Abelardo y DOÑA Inés , representados por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso María Rodriguez García, contra la sentencia firme dicta en apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, derivada de autos de menor cuantía nº 690/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, en el que es recurrida DOÑA María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Alfonso María Rodriguez García, en nombre y representación de Don Abelardo y Doña Inés , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión, respecto de la sentencia firme dictada en apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando lo que sigue: "... se dicte resolución admitiendo el presente recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se proceda a sustanciar de acuerdo con la regulación establecida para los incidentes, y una vez ventilados los trámites procesales oportunos se dicte sentencia en su día por la cual: 1º. Se declare la rescisión de la sentencia impugnada con todos aquellos pronunciamientos que, además, fueran procedentes en derecho.- 2º. Y se fije como cantidad a pagar a Doña María Inmaculada la suma total de 41.058.- ptas. y 3º. Se condene expresamente en costas a la parte o partes que se opusieran al presente recurso". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

El fallo de la sentencia objeto de este recurso de revisión, es el siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Sánchez-Rex Campillo en nombre y representación de Don Abelardo y Doña Inés , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia en fecha 15 de Octubre de 1.999, en los autos de menor cuantía seguidos ante el mismo con el nº 690/98, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrida, compareció en su nombre la Procuradora Sra. Castro Rodriguez, quien contestó al recurso de revisión interpuesto de contrario en tiempo y forma y seguido el incidente en todos sus trámites y tras el recibimiento a prueba del mismo, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la revisión de la sentencia firme y desestimar íntegramente el recurso de revisión interpuesto con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicó con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerios Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido de que procedía desestimar la demanda de revisión interpuesta.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CUATRO de JULIO del corriente año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los condenados por sentencia firme al pago a una indemnización a la víctima por ser padres del menor que causó las lesiones a la misma, de las que resultó además, la secuela cuya indemnización también se solicitó y se dio lugar en la sentencia; demandan, la revisión de la sentencia de la Audiencia, que en recurso de apelación confirma la del Juzgado de Primera Instancia, en la que se condenaba a los demandados, padres del menor causante de las lesiones por agresión ilegítima y, que se encontraba bajo la patria potestad de los que fueron condenados a que pagasen a la víctima la cantidad de 858.728 pesetas, alegando para ello los motivos los comprendidos en los números 1º y 4º del art. 1796 de la L.E.C. de 1881, como consecuencias de haber tenido conocimiento de un informe de la médico forense obrante en las Diligencias previas, de 9 de noviembre de 1998, de fecha anterior a la contestación a la demanda, que se hizo en el día 12 de diciembre del referido año, informe que obra en las actuaciones penales, Diligencias previas nº. 3802/97 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en el que se hace constar que la desviación del tabique nasal que sufre la víctima puede ser anterior a las lesiones ocasionadas por la agresión del menor de edad, hijo de los demandados y, sin embargo son condenados a indemnizar por esta secuela, por lo que piden se deje sin efecto la sentencia recurrida

SEGUNDO

No ha lugar a la demanda de revisión por lo siguiente:

  1. - No se da el motivo del nº 1º del art. 1796 de la L.E.C. de 1881, porque el informe pericial emitido por la Sra. Médico- forense, no es un documento propiamente dicho, ni caso de que puede estimarse como documento, en forma alguna es decisorio para la resolución del pleito, porque en orden al origen de la desviación nasal, hay que tener presente que en el informe de la Sra. médico forense, en el apartado secuelas, no se hacen constar ninguna y en "observaciones" se dice: "Según los especialistas, la paciente sufre desviación del Tabique nasal 'probablemente antigua', por lo que no pueden confirmarse su relación de causalidad con el hecho de autos" y, ante este informe nada definitorio sobre el origen de la desviación nasal de la perjudicada, en el juicio civil se emitieron informes por médicos especialistas, que son lo que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución que se impugna por esta vía revisoria que determinaron la condena de los demandados y cuya apreciación de esas pruebas por el tribunal de instancia, no pueden ser objeto de revisión por esta vía, dado el carácter extraordinario del recurso. Ni se puede considerar como un documento -el informe médico- como recobrado, porque por una parte es posterior a la fecha de la demanda, y por otra, consta en expediente penal del que debió tener conocimiento, en cuanto se refiere a las consecuencia penales de las lesiones de cuya tramitación era consciente y, por consiguiente, de la misma manera que ahora ha aportado con la demanda testimonio del mismo, pudo hacerlo, en la contestación en el primer pleito o, en su caso, en la proposición de prueba; y de forma alguna, el no haber hecho uso de esa facultad, de aportar el informe emitido en causa penal en el juicio civil, pueda atribuirse a fuerza mayor o maniobras fraudulentas de la parte contraria.

  2. - No se da maquinación fraudulenta a la que alude el nº 4º del art. 1796 de la L.E.C., en el hecho de que habiendo conocido la existencia por la parte contraria de tal informe no lo aportó al procedimiento y lo ocultó a los demandados. El informe es de fecha posterior a la demanda y por consiguiente mal lo podía aportar con ella, por otra parte, no pesa como carga de parte, la obligación de presentar en el pleito los documentos que puedan perjudicarlo, esa es en su caso, una facultad derecho de la parte contraria, en este supuesto la demandada; por último, no se han acreditado maniobras por parte de la actora en el primer juicio, para ocultar la existencia de tal informe, porque tal ocultación es imposible a la parte cuando obra en un expediente archivado en un organismo público.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar improcedente la revisión solicitada y se imponen las costas de este procedimiento a la parte recurrente de acuerdo con el art. 1809 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García en nombre y representación de Don Abelardo y Doña Inés contra la sentencia firme dictada el veinte de julio de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en apelación contra la dictada en juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 690/98 en el Juzgado de los de Primera Instancia de esa Capital nº Ocho, y declarar como declaramos improcedente el recurso de revisión imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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