SAP A Coruña 322/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución322/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0012326

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2018

Recurrente: ZARDOYA OTIS, S.A.

Procurador: NURIA ROMAN MASEDO

Abogado: RAFAEL DEL CASTILLO SUAREZ-INCLAN

Recurrido: PORTOCOBO RESORT S.L.

Procurador: ANA LAGE PEREZ

Abogado: VANESSA AMARELLE GUILLIN

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 322/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 421/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 754/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: ZARDOYA OTIS, S.A., representada por la Procuradora Sra. ROMAN MASEDO; como APELADO/ IMPUGNANTE:PORTOCOBO RESORT, S.L., representado por la Procuradora Sra. LAGE PEREZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Lage Pérez, en nombre y representación de PORTOCOBO RESORT S.L. frente a ZARDOYA OTIS S.L., representado por la Procuradora Dña. Nuria Román Masedo.

Se condena a la parte demandada a:

  1. - Acometer las acciones y/o actuaciones necesarias para ajustar el ascensor instalado en el exterior del Hotel Portocobo en A Coruña, a las condiciones dimensionales y de capacidad de carga exigidos por la normativa de aplicación y de capacidad de carga exigidos por la normativa de aplicación, así como los materiales adecuados al ambiente de emplazamiento, de conformidad con el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución (defectos de Accesibilidad, Seguridad y Utilización del Ascensor e inadecuación de materiales).

  2. - Subsidiariamente, para el supuesto que no se proceda a las actuaciones anteriores en el plazo máximo de tres meses desde la Sentencia, se declare la resolución del contrato de 27 de junio de 2016, condenando a ZARDOYA OTIS S.A. a indemnizar a la actora el importe de 24.200 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  3. - A abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ZARDOYA OTIS S.A. que le fue admitido en ambos efectos, se presentó escrito de oposición e impugnación por la representación procesal de PORTOCOBO RESORT S.L. y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima sustancialmente la demanda, en la que se ejercita con carácter principal una acción de cumplimiento contractual, y subsidiariamente de resolución, condenando a la ahora apelante a acometer las actuaciones necesarias para ajustar el ascensor instalado por la demandada en el exterior del hotel de la demandante a las condiciones dimensionales y de capacidad de carga exigidos por la normativa aplicable, así como los materiales adecuados al ambiente de emplazamiento, y, para el supuesto de que esto no se realice en el plazo de tres meses, se declare la resolución del contrato celebrado entre las partes, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 24.200 euros, alega la incongruencia "extra petita" de estos pronunciamientos, al no declarar que tales actuaciones han de consistir en la sustitución del ascensor por otro que cumpla dichas condiciones, de acuerdo con el informe pericial que acompaña a la demanda y con lo solicitado en este escrito, y no conceder la indemnización de 27.215,20 euros, pedida por la demandante y que corresponde al coste de sustitución del ascensor, en lugar de los 24.200 euros, del precio abonado por su instalación, que son objeto de condena.

El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una manifestación, en el ámbito específ‌ico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art.

24.1 de la Constitución Española, ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010). Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la

necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídicoprocesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, ni menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni tampoco conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ("ultra petita") o algo distinto de lo solicitado ("extra petita"), su pronunciamiento rebasa el "petitum" de la demanda y cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión del demandado, produciéndose una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha tenido ocasión de formular alegato alguno sobre una cuestión que, al no ser objeto de ningún pedimento, es ajena el debate procesal en los términos planteados. Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

Examinado el contenido de la demanda formulada, poniendo en relación el suplico de la misma con la fundamentación y el fallo de la sentencia apelada, vemos que los pronunciamientos que estiman sustancialmente la demanda guardan la debida congruencia con las pretensiones de cumplimiento y, subsidiariamente, de resolución contractual deducidas en este escrito, de manera que no cabe apreciar que los pronunciamientos impugnados supongan una alteración de la "causa petendi" y de lo solicitado, en relación con los hechos alegados y las acciones ejercitadas, que modif‌ique de modo decisivo los términos de la contienda y sustraiga a las partes el "thema decidendi", incurriendo en el vicio de incongruencia denunciado, sin que por ello se incurra en vicio de incongruencia "extra petita", con vulneración del art. 218.1 de la LEC, según denuncia el recurso, ya que no hay una alteración sustancial de dichas pretensiones ni de la causa de pedir, puesto que en def‌initiva se condena a la demanda a acometer las actuaciones necesarias para ajustar el ascensor instalado por la demandada en el exterior del hotel de la demandante a las condiciones dimensionales y de capacidad de carga exigidos por la normativa aplicable, así como los materiales adecuados al ambiente de emplazamiento, según lo solicitado en la demanda, y el hecho de no declarar que estas actuaciones han de consistir en la sustitución del ascensor por otro que cumpla tales condiciones, de acuerdo con el informe pericial, o de conceder una indemnización, por la eventual resolución contractual, de 24.200 euros en lugar de los 27.215,20 euros que pretende la actora, no supone conceder algo distinto o que rebase lo pedido, sino en todo caso algo menos, dictando pronunciamientos que están implícita y sustancialmente comprendidos en las pretensiones planteadas y que no son sino consecuencia lógica y legal de ellas, en cuanto se ref‌ieren a extremos accesorios o complementarios de las mismas, de manera que no se sustrae ninguna cuestión relevante al debate contradictorio de las partes, ni se causa indefensión alguna a las mismas que conf‌iera relevancia constitucional a esa supuesta incongruencia, siendo...

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