SAP A Coruña 345/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución345/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 42 1 2018 0004213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 345/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 446/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 613/18, sobre incumplimiento contractual, seguido entre partes: Como APELANTE: ARQUITECTURA, REHABILITACIÓN, MADEIRA E CONSTRUCCIÓN S.L. (ARECO S.L.), representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Corte; como APELADOS: DON Inocencio y DOÑA Magdalena, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 17 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Inocencio y Dña. Magdalena, que actúan representados por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y bajo la asistencia letrada del Sr. Patiño Junquera, contra la mercantil Arquitectura, Rehabilitación, Madeira e Construcción, S.L. (Areco, S.L.), que comparece representada por la Procuradora Sra. Vázquez Corte y asistida por el Letrado Sr. Parada Arcas, DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento contractual de Areco, S.L. en la ejecución de la obra según contrato suscrito entre las partes el 27.05.2016, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

Que en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Areco, S.L. a abonar a D. Inocencio y a Dña. Magdalena la cantidad de 17.040,59 euros, correspondientes a las partidas no ejecutadas (2.592,97 euros) en virtud del contrato suscrito el 27.05.2016 y a las partidas ejecutadas de forma def‌iciente (14.447,62 euros), incrementadas en los intereses legales de aplicación; y la cantidad de 14.612,66 euros, en concepto de perjuicios económicos ocasionados a los demandantes (2.663,39 euros + 1.602,36 euros + 10.346,91 euros), incrementada en los intereses legales de aplicación, todo ello conforme a los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Sin imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ARQUITECTURA, REHABILITACIÓN, MADEIRA E CONSTRUCCIÓN S.L. (ARECO S.L.) que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de noviembre de 2021

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción para que se declare el incumplimiento contractual de la ahora apelante, en la ejecución de la obra convenida entre las partes, y se le condene a pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, alega la incongruencia "extra petita" del pronunciamiento que condena a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 2.663,39 euros, por el coste de formalización e intereses del préstamo personal que han tenido que concertar los demandantes para obtener fondos con los que subsanar los daños producidos, ya que en el suplico de la demanda no se incluye ninguna reclamación por este concepto.

El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una manifestación, en el ámbito específ‌ico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art.

24.1 de la Constitución Española, ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010). Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídicoprocesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, ni menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni tampoco conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ("ultra petita") o algo distinto de lo solicitado ("extra petita"), su pronunciamiento rebasa el "petitum" de la demanda y cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión del demandado, produciéndose una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido

personarse y efectuar alegaciones, no ha tenido ocasión de formular alegato alguno sobre una cuestión que, al no ser objeto de ningún pedimento, es ajena el debate procesal en los términos planteados. Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

Visto el contenido de la demanda formulada, poniendo en relación el suplico de la misma con la fundamentación y el fallo de la sentencia apelada, vemos que el pronunciamiento impugnado en el recurso, por el que se condena a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 2.663,39 euros, por el coste de formalización e intereses del préstamo personal que han tenido que concertar los demandantes para obtener fondos con los que subsanar los daños producidos por el incumplimiento contractual de la ahora apelante, no guarda la debida congruencia con las pretensiones deducidas en la demanda, en cuyo apartado c) del suplico se pide únicamente la condena al abono de los daños y perjuicios derivados de la novación del préstamo hipotecario, en la cantidad de 2.500 euros, reducida por la sentencia apelada a 1.602,36 euros, y de los costes de renegociación de este préstamo, en la suma de 11.160 euros, que la sentencia recurrida rebaja a 10.346,91 euros, sin formular reclamación alguna por los costes del referido préstamo personal o por los fondos propios destinados a su cancelación y aplicados a la reparación de los daños causados, sin que dicho pronunciamiento de condena pueda entenderse amparado en el pedimento subsidiariamente articulado en la súplica de la demanda, como alega la parte actora apelada, ya que el mismo se ref‌iere expresamente a la petición planteada en el mencionado apartado c) del suplico y por tanto a los conceptos en ella ref‌lejados, referidos únicamente al préstamo con garantía hipotecaria y no al préstamo de carácter personal, con la salvedad de que la cantidad objeto de indemnización sea la que resulte determinada en la pericial económica que ha de practicarse judicialmente, de manera que no cabe extender el alcance valorativo de esta prueba sobre el importe de la indemnización a una pretensión indemnizatoria que no fue oportunamente deducida en la demanda. Por ello, el pronunciamiento impugnado supone una alteración esencial de la "causa petendi" y de lo solicitado, en relación con los hechos alegados y las acciones ejercitadas, que modif‌ica de modo decisivo uno de los aspectos de la contienda, incurriendo en el vicio de incongruencia "extra petita" denunciado en el recurso, con la consiguiente indefensión y vulneración del art. 218.1 de la LEC, en la medida en que, más allá del exceso puramente cuantitativo, concede algo distinto y que rebasa lo pedido, dictando un pronunciamiento condenatorio que no puede considerarse implícita y sustancialmente comprendido en las pretensiones planteadas en la demanda. Por consiguiente, procede excluir de la condena impuesta el pago de la indemnización de daños y perjuicios por...

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