STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:6982
Número de Recurso277/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 277/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora doña Virginia Rosa Lobo Ruíz, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Julio de 2006 (información previa núm. 844/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de Agosto de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Jose Ignacio, el archivo de la queja por él planteada, tramitada con el número de Información Previa 844/2006, por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 24 de Agosto de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba instancia del interno en el Establecimiento Penitenciario de Tenerife II (Santa Cruz de Tenerife) don Jose Ignacio, manifestando interponer recurso contencioso administrativo contra el acuerdo precedente. Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, e interpuesto en forma el recurso con fecha 29 de Enero de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de Marzo de 2007 la Procuradora Sra. Lobo Ruiz en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala: "1º.- Anular de pleno derecho la citada Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de fecha 01/08/2006 y consiguientemente anular el Acuerdo Nº 121, de fecha 19/07/2006, notificado por la anterior resolución, y dictado por la Comisión Disciplinaria del mismo órgano, de tal modo que se revoque el archivo de la queja presentada por el recurrente D. Jose Ignacio.

  1. - Condenar al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por la anterior declaración, condenando al mismo a dictar otra resolución por la que se proponga adoptar el inicio de un procedimiento investigador disciplinario a los titulares de los órganos afectados por la queja presentada por el recurrente (que han sido señalados en el cuerpo de este escrito), a los efectos de que puedan alumbrarse las responsabilidades que correspondan de los mismos en su actuación en los procedimientos referenciados en esta demanda.

  2. - Con carácter subsidiario a la petición principal anterior, (las dos anteriores pretensiones), y sólo para el caso de que no prosperaran conjuntamente tenga a bien: 3.1.- Anular la citada Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de fecha 01/08/2006 y consiguientemente anular el Acuerdo nº 121, de fecha 19/07/2006, dictado por su Comisión Disciplinaria. 3.2.- Sobre la base de dicha anulabilidad, retrotraer las actuaciones del expediente de queja de referencia, al momento de la presentación de la queja por el hoy recurrente, de tal modo que se declare el derecho de D. Jose Ignacio a poder presentar nuevas alegaciones ante el Consejo General del Poder Judicial en las que pueda clarificar su voluntad, ya expresada en su anterior queja, y determinar pormenorizadamente su pretensión en el ámbito disciplinario respecto de los hechos narrados en la misma, practicándose a continuación la correspondiente actividad investigadora, en el ámbito disciplinario, por los servicios competentes del Consejo General del Poder Judicial que no se base en un simple archivo liminar de la queja, respecto de los órganos jurisdiccionales citados anteriormente y que pueda, en su caso, conducir a la apertura de un procedimiento sancionador disciplinario contra ellos. 3.3 Condenar al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por dicha declaración, y condenándole a que adopte las medidas necesarias para que la anterior declaración pueda llevarse a la práctica".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 31 de Mayo de 2007, y solicitó que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 11 de Junio de 2007, se acordó el recibimiento a prueba del proceso, interesado por la parte actora, y mediante providencia de fecha 9 de Julio de 2007, se admitió la propuesta consistente en que el Consejo General del Poder Judicial acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 132.2 de la LOPJ y 68 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, relativos a que la Comisión Disciplinaria actuó con la asistencia de todos sus componentes y que la propuesta de archivo se adoptó por mayoría de sus miembros.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 7 de Septiembre de 2007, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte recurrente mediante escrito de fecha 3 de Octubre de 2007, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 25 de Octubre de 2007, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial, que en su reunión del día 19 de Julio de 2006 archivó la Información Previa nº 844/2006, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional.

SEGUNDO

Para una debida comprensión de lo que se discute en este proceso contencioso-administrativo, y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, conviene comenzar destacando los siguientes antecedentes:

  1. La Información Previa se llevó a cabo por el Consejo General del Poder Judicial tras la denuncia presentada el 19 de Julio de 2006 por don Jose Ignacio, interno en el Centro Penitenciario de Tenerife II (Santa Cruz de Tenerife), en relación con la actuación del Juez de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 844/06, emitiendo informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Mediante Acuerdo de 19 de Julio de 2006 la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo, decisión contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

  3. El contenido del escrito de queja lo sintetiza la resolución recurrida en los siguientes términos: «Don Jose Ignacio, interno en el Centro Penitenciario de Santa Cruz de Tenerife, remite al Consejo escrito de fecha 20 de junio de 2006, mediante el que formula denuncia por prevaricación contra el Juez de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Según expone, el día 3 de junio de 2006 le comunicaron en la prisión la ejecutoria 129/06 condenándole a cinco meses más de cárcel por no pagar una multa. Afirma que él no se ha negado a pagar dicha multa, sino que solicitó el pago aplazado. Añade que este mismo Magistrado ha prevaricado también en el P.A. 119/05, en el que "mintió" en la sentencia.»

  4. La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

Además, caso de que alguna de las partes creyese que la actuación judicial ha podido traspasar el ámbito de la legalidad, posee también la posibilidad de acudir a la jurisdicción oportuna, pero, en modo alguno, se puede, como decimos, acudir a la vía disciplinaria para modificar el contenido de la resolución judicial.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ )

.

TERCERO

En su demanda, el recurrente mencionaba en primer lugar un motivo de impugnación previo o formal, señalando que el CGPJ debió haber acreditado que se habían cumplido los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para adoptar dicho Acuerdo de archivo, conforme a los arts. 132.2 de la LOPJ y 68 del Acuerdo 22 de abril de 1986 por el que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, pues nada dice ni acredita el CGPJ respecto de haber reunido el quórum de asistencia necesario ni, de existir éste, que se haya adoptado el Acuerdo de Archivo por mayoría de todos sus miembros. Indicaba que aun cuando no se exija expresamente que en la notificación de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria se haga constar la relación de los miembros de la misma que los adoptaron, ni si fue por mayoría o por unanimidad, la ausencia de esta mención le genera indefensión ya que desconoce si ese Acuerdo ha sido adoptado con los requisitos legales y reglamentarios establecidos preceptivamente, extremo en el que incidía en su escrito de conclusiones, por lo que se le está impidiendo su derecho legítimo a impugnar con las debidas garantías un acto que pudiera entender anulable o nulo. Considera así el recurrente, que la resolución recurrida está vulnerando el artículo 24.1 de la CE, lo que determina su nulidad de pleno derecho a tenor del artículo 62.1 a) de la Ley 30/92. En segundo lugar, como motivo de impugnación sustantivo, se indicaba que el recurrente padece problemas psicológicos, de ahí el tenor de la queja presentada, que no pretendía sino la investigación de los hechos narrados, consistentes en haber sido condenado a cinco meses más de cárcel injustamente en un acto de prevaricación, por connivencia entre los titulares de los Juzgados nº 1 y 2 de lo Penal de Santa Cruz de Tenerife, investigación que no se ha practicado en absoluto.

El Abogado del Estado señalaba respecto a la supuesta indefensión ocasionada al no haberse notificado al recurrente el "quorum" con el que la Comisión Disciplinaria adoptó el acuerdo de archivo, ni si el mismo se adoptó por mayoría de sus miembros, que la parte actora no puede esgrimir una obligación de notificación de una información que la Ley no exige, ni se puede deducir esta obligación de la mera asunción de posibles incumplimientos legales sobre los que especula sin dato o indicio alguno de que se hayan producido. Por otra parte, señala el Abogado del Estado que el Consejo General del Poder Judicial ha de analizar las quejas que recibe en función del contenido de las mismas y lo que resulta de la queja del recurrente, es su discrepancia con determinadas resoluciones de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, respecto a la petición subsidiaria que se contiene en el suplico de la demanda, relativa a que se ordene la retroacción de actuaciones a fin de que el actor pueda clarificar su voluntad expresada en la anterior queja, precisaba el Abogado del Estado que nada impide al recurrente remitir al Consejo General del Poder Judicial cuantas aclaraciones estime oportunas.

CUARTO

El archivo que fue decidido por el Consejo General del Poder Judicial es conforme al ordenamiento jurídico tanto en lo que respecta a su forma como en lo que hace a su contenido.

  1. Es formalmente correcto porque, como ya señalamos en la Sentencia de 5-12-2005, (recurso nº 218/2002 ), al analizar un motivo sustancialmente idéntico al ahora esgrimido, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986 exigen que en la notificación de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria se haga constar la relación de los miembros de la misma que los adoptaron ni si fue por mayoría o por unanimidad. Además, ninguna razón nos ofrece el Sr. Jose Ignacio -a quien correspondía la carga de ponerlo de manifiesto- que pudiera hacer pensar que el día 19 de Julio de 2006 no estaba constituida legalmente o que el acuerdo que nos ocupa no se adoptó regularmente. Por lo demás, la certificación del Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario aportada en el período de prueba, confirma la legalidad del mismo desde esta perspectiva. Certificado al que no cabe oponer tacha alguna, visto lo que dispone el artículo 162 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

  2. En cuanto al motivo de impugnación sustantivo suscitado, debe recordarse que esta Sala viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados (artículo 117 de la Constitución) y, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados.

Así se ha hecho subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

QUINTO

Por otra parte, y como esta Sala viene razonando (por todas S. 30 de noviembre de 2007 -rec. nº 317/2004 -), es en el escrito de queja presentado ante el Consejo General del Poder Judicial donde deben ser descritos circunstanciadamente los hechos que pudieran ser constitutivos de una de esas disfunciones que antes se han mencionado y, consiguientemente, la corrección jurídica o no de la actuación del Consejo debe ser valorada en función del contenido de esa queja y, en este caso, dado el tenor de la queja presentada, resulta razonable la actividad investigadora desarrollada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

SEXTO

En consecuencia los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan. Como ha declarado este Tribunal, reiteradamente, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa y conducta de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y en ello, hay que insistir, a la vista de la queja presentada por el Sr. Jose Ignacio, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/277/2006, interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Julio de 2006, (Información Previa núm. 844/2006), al ser conforme a Derecho, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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