STSJ Cataluña 1691/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1691/2020
Fecha03 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 921/2017

Parte actora: Maite

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº. 1691 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a 3 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Maite , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa; contra la Administración demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9 de marzo de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución administrativa procedente del Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017, con motivo del derrumbe del falso techo de la Oficina de AEAT en Arenys de Mar y su urgente traslado a Mataró, con lo que se tuvo que modificar la sede de la AEAT que afectó a los funcionarios y empleados de la misma, al tener que trasladarse a Mataró para el cumplimiento de sus funciones profesionales, quienes solicitan el abono de las compensaciones económicas y de horario hasta la reapertura de la oficina de Arenys de Mar.

En la resolución administrativa impugnada se relatan los antecedentes fácticos relacionados con la ruina del edificio de Arenys de Mar y el traslado urgente de la sede a Mataró. Se razona que no se ha causado indefensión a los recurrentes, que en todo momento han conocido el estado de la situación de traslado y el reconocimiento del abono de retribuciones compensatorias, pues han podido recurrir en todo caso, como así ha sido. Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984.

En la demanda se alega la modificación del puesto de trabajo consistente en el traslado a la AEAT de Mataró y se solicita la compensación económica por el traslado forzoso que se ve obligada a efectuar cada día de trabajo hasta la reapertura de la oficina de la AEAT en Arenys de Mar. Denuncia irregularidades en la notificación del acto administrativo, que no se le ha notificado en su totalidad en los términos que destaca. Además, la modificación del puesto de trabajo es nulo de pleno Derecho. Solicit el abono de los gastos de desplazamiento diario de ida y vuelta al lugar de trabajo en vehículo propio hasta la reapertura del local de la AEAT en Arenys de Mar.

En la contestación a la demanda se explica que el traslado de la sede de la AEAT de Arenys de Mar a Mataró fue temporal y debido al derrumbe del techo, lo que fue puesto en conocimiento de los empleados de la AEAT afectados. Por ello se acordó modificar la sede de la AEAT de Arenys de Mar con efectos de 1 de agosto de 2017, con el traslado forzoso a Mataró. Se destaca que ninguno de los afectados solicitó el reconocimiento y abono de la indemnización por traslado forzoso, de sólo 10 km que se cubren entre 15 y 17 minutos. Se alega la inadmisibilidad del recurso por pérdida de objeto del mismo y el archivo de las actuaciones, pues desde el día 7 de mayo de 2018 se restableció la situación temporal y se reabrió la sede de la AEAT en Arenys de Mar. No procede el abono de la dieta por desplazamiento y el régimen horario del RD 462/2002, de indemnizaciones por el servicio, pues no fue solicitado por los funcionarios afectados. Se destaca que si se anula el traslado forzoso del personal resultaría imposible el devengo de las indemnizaciones solicitadas. El procedimiento seguido fue el legalmente establecido en el artículo 81.2 del EBEP, pues el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 estuvo en vigor hasta que fue objeto de desarrollo en el EBEP. Además, el traslado urgente y temporal fue consecuencia de la potestad discrecional de auto organización de la AEAT, sin que la parte recurrente pueda imponer su criterio personal en la organización administrativa cuando se trata de necesidades del servicio debidamente acreditadas. Todos los actos derivados de dicha situación excepcional fueron puestos en conocimiento de los funcionarios afectados, sin que se haya acreditado vulneración legal alguna, ni defectos de notificación, como se ha acreditado en este proceso en que la parte recurrente ha podido recurrir los actos que ha considerado oportunos.

Consta en autos que desde el 29 de marzo de marzo de 2017, según reconoce la propia parte demandante, y debido a la negociación entre el Jefe de Recursos Humanos de la AEAT y los Delegados de prevención del Comité de Salud Laboral, el personal afectado fue indemnizado con la dietas correspondientes a los gastos de desplazamiento diario de ida y vuelta al lugar nuevo de trabajo, debido al indicado traslado forzoso de la sede de la AEAT de Arenys de Mar a Mataró. Pero por resolución de 25 de julio de 2017 se deja de percibir la indicada indemnización económica y la incidencia en la jornada laboral.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.

TERCERO

Oposición de la Administración demandada

La Abogada del Estado se opone al recurso, partiendo de que: (i) durante la mañana del 21 de marzo de 2017 se desprendió el falso techo de placas de fibra, 6 metros cuadrados aproximadamente, en la zona de la planta baja de la Administración de Arenys de Mar, arrastrando en su caída fragmentos de la cara inferior, no resistente, de las bovedillas cerámicas que conforman el forjado, una iluminaria y parte del conducto y otros elementos alojados en el falso techo. A consecuencia de la caída, se deformaron los perfiles primarios del falso techo de la zona adyacente, hasta una superficie afectada de unos 13 m2, aproximadamente. El siniestro no produjo daños personales ni en los contribuyentes ni en el personal al servicio de la AEAT; (ii) el mismo 21 de marzo de 2017, visitaron la sede el Arquitecto Jefe del Gabinete Técnico, Sr. Cayetano; la arquitecta del Gabinete Técnico, Sra. Rita, y diverso personal de mantenimiento, haciendo inspección del siniestro; c) mantuvieron una reunión con el personal al servicio, incluida la Administradora a fin de transmitir la información preliminar disponible (docs. 2.1, 2.2. y 2.3 y doc. 4.1 de la contestación). Ese mismo día se apuntalaron los perfiles de falso techo; (iii) el 22 de marzo visitaron la sede de la Administración el Delegado de Planificación y Control, Sr. Diego, y el Sr. Domingo, entonces Jefe de la Dependencia Regional de recursos humanos que mantuvieron una reunión con el personal al servicio de la AEAT en la citada Administración y con su Administradora, proporcionando información y comunicando el cierre de la sede los días 23 y 24 de marzo; (iv) el día 23 de marzo, el Sr. Cayetano emitió informe sobre el siniestro producido, etc. Ese día y el 24 de marzo el personal de mantenimiento de la Delegación realizó trabajos de revisión, etc. (doc. 2.3); (v) el 27 de marzo, la sede permaneció cerrada al público, aunque el personal acudió a trabajar. En esa fecha se mantuvo una reunión con el personal y la Administradora informando sobre la decisión del traslado de la Administración y su personal a Mataró, con carácter provisional y efectos desde el 29 de marzo, hasta que se encontrara local en Arenys para realojar la Administración de la AEAT, explorándose con el personal las diferentes soluciones para tratar el traslado provisional (bus -aunque no prosperó porque no hubo suficientes funcionarios interesados-; dietas; créditos horarios); se les solicitó opinión y aportaciones; se debatieron las diferentes opciones propuestas; se informó sobre la necesidad de búsqueda de locales en Arenys para reubicar temporalmente la Administración hasta que finalizaran las obras, solicitándose colaboración en dicha búsqueda (docs. 4.1 y 4.4).

Alega que la Administración no dispone de ningún otro local en el municipio de Arenys de Mar (doc. 1.1.4.1.4 elemento 4 del EA). Tampoco la AGE tenía locales vacantes de que pudiera disponer la AEAT en el municipio, según consulta a...

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