STS, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/235/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Luis, representado por la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2007 (Información Previa núm. 120/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de marzo de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Juan Luis, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 120/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 21 de febrero de 2007, por entender que ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que el interesado discrepaba.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 5 de julio de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Juan Luis, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 21 de febrero de 2007, por el que se archiva la Información Previa 120/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 30 de julio de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 31 de octubre de 2007 la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se anule el Acuerdo recurrido y se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales de que ha sido privado el demandante".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 20 de noviembre de 2007, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al pretender el recurrente una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que debe encauzarse en el seno del ejercicio del derecho de petición.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales y por Providencia de 6 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos relevantes del presente litigio hemos de resaltar los siguientes:

  1. Con fecha 26 de enero de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección escrito de queja formulado por D. Juan Luis, interno en el Centro Penitenciario de Logroño, mostrando su disconformidad con la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el sumario nº 125/05, de fecha 8 de enero de 2006. El recurrente entiende que la citada resolución judicial es "ilegal, ilegítima, prevaricadora e inconstitucional".

  2. En su escrito, el interesado solicitaba al Consejo la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones, al objeto de que las mismas fuesen instruidas de nuevo para poder tener una instrucción y un juicio justo.

El Servicio de Inspección emitió informe proponiendo el archivo de la queja, al constatar que el denunciante se limitaba a expresar su desacuerdo en relación con las decisiones jurisdiccionales adoptadas tanto por la Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcira como por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Con fundamento en dicho informe, la Comisión Disciplinaria del Consejo adoptó el acuerdo que ahora se recurre.

SEGUNDO

El recurrente se limita a reiterar en la demanda las alegaciones ya expresadas en su escrito de queja ante el Consejo. Manifiesta que le ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y a obtener un juicio justo e imparcial. Alega, además, haber sido condenado por la Audiencia Provincial en base a pruebas "falsas" y vulnerándose su derecho de defensa. Insiste en que presentó varios escritos solicitando su recusación, sin obtener respuesta alguna y sin saber que los mismos debían de hacerse valer por medio de Abogado y Procurador.

Ahora bien, la parte recurrente no concreta de qué manera se han manifestado las infracciones que denuncia y ni siquiera, una vez se ha abierto el periodo probatorio, ha solicitado la práctica de prueba alguna que revelase la existencia de disfunciones en el funcionamiento del Juzgado instructor como tampoco de la Sección competente de la Audiencia Provincial. La queja se reduce pues, a discrepar del resultado del juicio denunciando infracciones que, de ser ciertas, deberían haber sido depuradas en el seno del proceso judicial y, en su caso, a través de los recursos previstos en las leyes procesales como de hecho el recurrente reconoce que ha utilizado.

Comprobado pues que, en realidad, el recurrente se limita a cuestionar la sentencia condenatoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha de recordarse que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, (entre otras muchas en sentencias de 18 de junio de 2007 rec. 216/02 y 24 de noviembre de 2008 rec. 294/05 ), son los Organos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3 ) y al Consejo General del Poder Judicial está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional.

No puede, en suma, conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de aquel precepto y de los artículos 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Órgano de Gobierno pero al que está vedado el conocimiento de cualquier cuestión de naturaleza jurisdiccional, como es la aquí planteada, relativa al acierto o desacierto de la sentencia de la Audiencia de Valencia, que le condenó en relación a la muerte de dos de sus hijos pequeños. Por esa razón el Consejo General del Poder Judicial procede a archivar los escritos en los que no se formulan auténticas "denuncias", como aquí sucede, sino que se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

TERCERO

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la nación española.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 235/2007, interpuesto por D. Juan Luis, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2007 (Información Previa 120/2007).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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