STS 661/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:3629
Número de Recurso2163/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución661/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Alvaro, representada por el procurador Sr. Vázquez Guillén, Dª María del Pilar, representada por la procuradora Sra. Olmos Gilsanz y Dª Marí Luz, representada por la procuradora Sra. Almansa Sanz, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , que les condenó por delito contra la salud pública y medio ambiente, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 (antiguo mixto 2) de La Laguna instruyó Sumario con el nº 3/1998 contra D. Alvaro, Dª María del Pilar, Dª Marí Luz, y Dª Elena que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 28 de julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. Los procesados Alvaro y Estela, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, arribaron al aeropuerto de los Rodeos (Tenerife), sobre las 19,30 horas del día 16 de febrero de 1998, en un vuelo de la compañía Spanair procedente de Barajas (Madrid), siendo interceptados por agentes de la Policía, que había montado un dispositivo especial al tener informaciones sobre la posible introducción de droga en esta isla y en cantidad de notoria importancia -cosa que llevan a cabo una vez que habían recogido sus equipajes y se dirigían a la salida. Sometidos a cacheo personal se les ocuparon a cada uno de ellos dos paquetes, conteniendo cocaína, que llevaban adosados a sus cuerpos, los cuales les habían sido entregados en Sao Paulo Brasil, adonde ambos, de común acuerdo, se habían dirigido desde esta Isla para su adquisición transporte y entrega a otra persona, la también procesada Marí Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual les había encomendado dicho transporte con la promesa de que recibirían un millón de pesetas por cada kilo de cocaína transportada, siendo esta misma procesada la que les entregó los pasajes de ida y vuelta para el viaje, les hizo reserva de hotel en Sao Paulo y les entregó dinero para los gastos, del cual a Alvaro se le ocuparon 76.000 pesetas y a María del Pilar 104.000 pesetas.

      Los referidos paquetes arrojaron peso de 1 kilo, 473 gramos, 1 kilo, 873 gramos, 1 kilo 494 gramos, y 1 kilo, 788 gramos, con un peso neto total de 6 kilos 242 gramos, oscilando la pureza de la cocaína entre el 66 y 68 por ciento.

    2. Tras la detención de EstelaAlvaro , manifestaron a la policía que la persona que les había encomendado el traslado de dicha sustancia desde Brasil a esta isla para su entrega a ella, desconociendo cualquier otro destinatario, había sido la citada procesada Marí Luz, lo que contribuyó eficazmente a su rápida detención en la mañana siguiente.

    3. La citada procesada Marí Luz, que casi desde el momento de su detención reconoció lo antes relatado sobre el encargo, transporte, abono de gastos y remuneración a percibir por ello, también colaboró enseguida con la policía a la que puso de manifiesto que los verdaderos financiadores del referido viaje y destino de la droga intervenida eran otras personas de las que facilitó sus nombres y su domicilio en el Puerto de la Cruz, cosa que ignoraba aquella, lo que permitió el que transcurridos apenas 24 horas se personaran los agentes en dicho lugar siendo detenida en el exterior de mismo la procesada Elena, si bien no pudieron hacer lo mismo con la otra persona (ahora no juzgada por encontrarse en rebeldía), que se encontraba en el interior del domicilio, porque al apercibirse de ello logró huir saltando por un balcón posterior de la vivienda, lográndose solo ocuparse de la cantidad de 2.500.000 pesetas en el registro domiciliario luego practicado, la cual, al parecer, a él pertenecía, según manifestaciones de la detenida.

    4. No resulta probado, que la procesada Elena, mayor de edad y sin antecedentes penales, hay tenido participación alguna penalmente punible, en los hechos relatados, ni que una balanza de precisión que en dicho registro domiciliario se le ocupó guardase relación alguna con actividad de tráfico de drogas.

      El precio de la droga, según la acusación, habría supuesto en el mercado negro la cantidad de 87.851.120 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: 1º.- Que debemos condenar y condenamos a Alvaro, María del Pilar y Marí Luz, como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública por el que vienen acusados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de colaboración, como muy cualificada, a las penas a) a los dos primeros SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.200.000 de euros y al pago cada uno de ellos de una quinta parte de las costas; b) a Marí Luz, SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 1.200.000 y pago de una quinta parte de las costas procesales.

    1. - Que debemos absolver y absolvemos a Elena del delito contra la salud pública por el que viene acusada con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio una quinta parte de las costas.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Destrúyase la droga intervenida. Quedando decomisado el dinero intervenido a Alvaro y María del Pilar.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Alvaro, Dª María del Pilar y Dª Marí Luz, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Alvaro, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción de ley, por al amparo del art. 849.1 LECr , violación del art. 66 en relación con el art. 368 y 369.3 del CP .

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª María del Pilar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, por haberse infringido el art. 21.6 CP en relación con el art. 368 del mismo código . Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art.5.4 LOPJ y art. 24 CE . derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  6. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Marí Luz, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE . derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr violación art. 66 CP en relación con los arts. 368 y 369.3 del mismo código .

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos.

  8. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 7 de junio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Dª Marí Luz, D. Alvaro y Dª María del Pilar como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia ( art. 369.3ª ), a la primera, por ser organizadora del viaje, con pena de 7 años de prisión, y a los otros dos, 6 años y 6 meses por traer cada uno de ellos dos paquetes de cocaína adosados a sus cuerpos (peso total neto, 6 kilos 242 gramos, con grado de pureza entre el 66 y el 68%, con valor total de 87.851.120 pts.). La droga se entregó en Sao Paulo (Brasil) y llegó al aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife), vía Madrid, el 16.2.1998. Detenidos Buenaventura y María del Pilar, designaron a Marí Luz como quien les había encomendado dicho transporte. Esta última reconoció su participación en los hechos casi al momento de su detención y colaboró con la policía diciendo los verdaderos financiadores del referidos viaje, facilitando sus nombres y su domicilio en el Puerto de la Cruz, siendo detenida Dª Elena, ciudadana de Ghana que ha sido absuelta, y otro señor que pudo escapar saltando por un balcón cuando llegó la policía que, en el registro domiciliario luego practicado, encontró 2.500.000 pts. Por tales comportamientos, en definitiva beneficiosos para el procedimiento, se reconoció a favor de los tres acusados, como muy cualificada, la circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con la 4ª del mismo artículo, aplicando el art. 66.4ª y rebajando en un grado la pena del citado art. 369 .

A los tres se les impuso, además de las penas de prisión mencionadas, una multa de 1.200.000 euros (199.663.000 pts.) a cada uno.

Ahora recurren todos en casación por dos motivos Marí Luz y por uno solo cada uno de los otros, si bien todos ellos referidos al mismo tema: denuncia de no aplicación de una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, que en realidad existieron conforme razonamos a continuación.

SEGUNDO

La doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional (por ejemplo el fundamento de derecho 2º de la reciente STC 153/2005 ) viene diciendo que no existe vulneración de este derecho fundamental de orden procesal -el relativo a las dilaciones indebidas- por el mero hecho de la no observancia de los plazos legales establecidos para cada trámite. Para tal vulneración ha de haber algo más: nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido preciso en cada caso con el examen de sus circunstancias concretas conforme a cuantos criterios pudieran aparecer al respecto, principalmente la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los órganos públicos intervinientes y el de las partes litigantes.

TERCERO

Veamos en primer lugar qué pasó con el trámite seguido en el presente procedimiento en relación con este tema de las dilaciones indebidas.

Un dato importante, aunque no suficiente, es el lapso de tiempo transcurrido desde la iniciación al final del procedimiento: en el caso presente, desde la detención de los dos que traían la cocaína, el 16.2.1998, hasta que se dictó sentencia en la instancia, 28.7.2004, casi 6 años y medio, desde luego un periodo muy superior al normal en esta clase de procedimientos.

También es importante decir que en el trámite ante la Audiencia Provincial ya se pidió la aplicación de esta atenuante, como bien razona la propia sentencia recurrida, aunque de los cuatro acusados sólo la pidiera la defensa de María del Pilar; razón por la cual hubo de pronunciarse al respecto la sentencia recurrida denegándola en su fundamento de derecho 6º con una argumentación que esta sala no puede compartir, simplemente porque no reconoce la realidad de esos retrasos producidos casi en su totalidad precisamente durante su trámite ante la propia Audiencia Provincial.

Podemos decir que, como bien indica uno de los escritos de recurso, hubo un trámite normal en la tramitación del sumario hasta su primera conclusión.

Después, en la fase intermedia, no fue igual.

Detectamos una primera dilación desde que la causa llegó al tribunal, 30.4.1999 (folio 11) hasta la primera revocación de la conclusión del sumario por auto de 27.10.2000 (folio 113), casi 18 meses desde esa llegada para acordar esa revocación que lo fue para que se declarase en busca y captura al verdadero rebelde (folio 77 vto.).

Es cierto que hubo un error en la persona buscada tras esa huida al comienzo del procedimiento (Mohamed Koroma). Comprobó la policía que existió una equivocación por el hecho de tener el mismo nombre y apellido quien fue ingresado en prisión y quien era buscado tras aquella huida inicial. Tal error fue denunciado por la defensa de Mohamed Koroma (f. 15 y ss.), reconocido por la policía (f. 51 y ss.), por el Ministerio Fiscal (f. 59 vto.) y por la Audiencia Provincial que acordó la libertad del preso (folios 60 y 61). Pero todo este trámite derivado de ese error se hizo con rapidez, que desde luego no existió después. Así tal auto de libertad tiene fecha de 9.6.1999, la solicitud de revocación del sumario para busca y captura del verdadero fugado fue hecha por el Ministerio Fiscal el 5.8.1999, y el auto de revocación se dictó el 27.10.2000 , habiendo existido en el intermedio (más de 1 año) unas diligencias que en modo alguno requerían tal tiempo como lo fue la audiencia de los otros procesados respecto de esa obvia petición del Ministerio Fiscal relativa a la búsqueda del otro Mohamed Koroma.

Además, hay que tener en cuenta que de ese error policial no tuvieron culpa alguna los ahora recurrentes. El retraso producido por esta causa ha de considerarse dilación indebida.

Hubo otro segundo retraso en tal fase intermedia cuando por providencia de 27 de abril de 2001 se da traslado de nuevo al Ministerio Fiscal y éste no contesta hasta el 26.11.2001 (7 meses), haciéndolo por medio de otro escrito de solicitud de revocación de sumario para la práctica de dos diligencias: la unión de la hoja de antecedentes penales del nuevo Mohamed Koroma y el desglose de unos documentos situados entre los folios 123 y 124 del sumario -207 documentos- que no guardaban relación con el procedimiento. Trámites estos dos que podría haber efectuado por sí misma la Audiencia Provincial y, lo que es más importante, pudieron haberse solicitado en el momento de la primera petición de revocación del auto de conclusión del sumario. Otra dilación indebida, ciertamente.

No es necesario pormenorizar más. Con lo dicho queda clara de modo evidente la existencia de las mencionadas dilaciones indebidas, las ya referidas y otras posteriores que quedan de manifiesto con decir que el juicio oral no se celebró hasta el 22.7.2004, habiendo quedado concluido el sumario definitivamente por petición del Ministerio Fiscal de 26.9.2002, sin que se dictara auto de apertura de juicio oral hasta el 28.4.2003.

Por otro lado, hemos de añadir aquí, para cerrar nuestra argumentación, que no advertimos en el comportamiento procesal de ninguno de los tres acusados actitud de obstrucción al trámite o similar que pudiera considerarse causa de algún retraso significativo en el procedimiento.

En conclusión, existieron dilaciones indebidas, deben estimarse los tres recursos aquí examinados y dictar segunda sentencia en la que razonaremos sobre la pena a imponer.

III.

FALLO

HA LUGAR A LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por D. Alvaro, Dª María del Pilar y Dª Marí Luz, y en consecuencia anulamos la sentencia que les condenó por delito relativo al tráfico de drogas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro , declarando de oficio las costas de estos tres recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 (antiguo mixto nº 2) de La Laguna, con el núm. 3/98 y seguida ante la Seccion Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que ha dictado sentencia condenatoria por los delitos contra la salud pública y el medio ambiente contra los acusados D. Alvaro, Dª María del Pilar, Dª Marí Luz, y absolutoria respecto de Dª Elena, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la anterior sentencia de casación, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en la anterior sentencia de casación, hay que aplicar al caso la circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 CP por dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Sólo nos queda por razonar aquí sobre la cuantía de la pena a imponer, partiendo de que han de rebajarse las impuestas en la instancia en consideración a la mencionada atenuante.

La Audiencia Provincial condenó a tres de los cuatro enjuiciados por el delito del art. 369.3º en base al cual la ley prevé, para estos casos de estupefaciente que causa grave daño a la salud, la pena de prisión superior en grado a la del 368, esto es de 9 años a 13 años y 6 meses, y otra de multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga.

Nos dice la Audiencia Provincial que acuerda bajar un grado en atención a la atenuante muy cualificada de cooperación con la policía: analógica del art. 21.6º en relación con el 21.4º (regla 4ª del art. 66 ). Lo hizo imponiendo a Elvira 7 años de prisión y a los otros dos 6 años y 6 meses y a cada uno una multa de 1.200.000 ¤.

Veamos qué penas acordamos ahora, habida cuenta de la concurrencia de esta atenuante analógica por dilaciones indebidas además de aquella otra muy cualificada a la que acabamos de referirnos.

  1. Respecto de la pena de prisión ha de aplicarse al caso la misma regla 4ª antes referida, para bajar un grado la pena conforme al criterio de la sala de instancia, en atención a la mencionada atenuante muy cualificada, pero rebajando algo más que en la resolución ahora impugnada, dado que alguna significación habrá de darse a la concurrencia de una atenuante ordinaria más.

    Para Alvaro y María del Pilar hemos de bajar desde esos 6 años y 6 meses, siendo el mínimo a imponer 4 años y 6 meses. Acordamos tal mínimo en consideración al grado de subordinación existente respecto de Marí Luz que organizó el viaje.

    Sin embargo, para esta última señora, en base a esa misma consideración acordamos imponerla 1 año y 6 meses más, respecto de tal mínimo, sancionándola con 6 años de prisión.

  2. Algo semejante hemos de hacer para la pena de multa. La pena inferior en grado a la del art. 369.3º que la prevé en cuantía del tanto al cuádruplo, ha ser de la mitad al tanto, es decir de 43.925.560 pts. a 87.851.120 pts.

    El mencionado mínimo equivale a 263.997,93 ¤. Acordamos imponer la misma multa de 264.000 ¤, prácticamente el mínimo referido, habida cuenta de que no conocemos la situación económica de ninguno de ellos, criterio fundamental al respecto, según lo dispuesto en el art. 52.2 CP .

    Añadimos aquí que la multa impuesta en la instancia a los tres condenados lo fue en la cuantía de 1.200.000 ¤ sin motivación alguna.

    CONDENAMOS A Dª Marí Luz, como autora de un delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración con la policía ( art. 21.6ª en relación con el 21.4º ) y la ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de doscientos sesenta y cuatro mil euros (264.000 ¤).

    CONDENAMOS A D. Alvaro y Dª María del Pilar, por el mismo delito y con las mismas circunstancias atenuantes, a la misma pena de multa y a la de prisión por cuatro años y seis meses con la misma inhabilitación especial.

    Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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