SAP Madrid 806/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:18193
Número de Recurso1846/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución806/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0227871

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1846/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 305/2016

Apelante: D./Dña. Bernabe

Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 806/2017

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 305/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido de oficio por un delito de robo con fuerza, entre otros, contra el acusado Bernabe, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "Sobre las 16:40 horas del día 28 de mayo de 2014, el acusado Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otras personas a quienes no afecta la presente resolución y guiado todos por un ánimo de ilícito

beneficio económico, se introdujeron en el interior del portal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, subiendo después todos ellos al piso NUM001 de dicho inmueble donde, valiéndose de unos destornilladores, comenzaron a romper la cerradura de la puerta de la vivienda de la letra D, momento en el cual fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional que los habían seguido hasta dicho lugar y que procedieron a su detención.

No se ha acreditado que la cerradura o la puerta de la vivienda llegara a tener daños como consecuencia de dicha acción."

Y cuyo FALLO dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernabe como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de risión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alegó como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, como segundo motivo, la infracción de preceptos sustantivos, y como tercer y último motivo, quebrantamiento de normas y principios procesales, con base en lo cual entiende que se ha vulnerado el derecho a la defensa de esa parte, toda vez que era importante determinar si la puerta había sido forzada o no, o si la misma contenía algún vestigio de algún tipo de forzamiento. Base sobre la cual solicita en la alzada al amparo del Art 790.3 en relación con el 793 de la LECR, la práctica del interrogatorio del perito don Ramón, y consecuentemente con ello, la celebración de vista conforme al Art 791 LECR, que estima fundamental para esclarecer lo ocurrido el día de autos y a los efectos de una mayor convicción de la Sala.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó, y, previos trámites legales, se remitió la causa a esta Sección, que designó ponente y señaló fecha para deliberación y votación. Sin que procediera la celebración de vista para formar la convicción fundada dado lo que a continuación se expresa y que resulta pormenorizadamente explicativo al efecto el escrito de recurso de 23 folios.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, con la salvedad de sustituir en el párrafo primero de hechos probados "a romper" por "a manipular".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado Bernabe -que ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ( Arts 237, 238.2, 16 y 62 del CP ) -, como primer motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida. Como segundo motivo la infracción de preceptos sustantivos; motivo en el que engloba indebida aplicación del delito de robo con fuerza, indebida aplicación del Art 21.6 del código Penal e indebida aplicación de las penalidades (sic). Y como tercer y último motivo quebrantamiento de normas y principios procesales, con base en los cual entiende que se ha vulnerado el derecho a la defensa de esa parte, toda vez que era importante determinar si la puerta había sido forzada o no, o si la misma contenía algún vestigio de algún tipo de forzamiento. Base sobre la cual solicita al amparo del Art 790.3 en relación con el 793 de la LECR, la práctica del interrogatorio del perito don Ramón, y consecuentemente con ello, la celebración de vista conforme al Art 791 LECR, que estima fundamental para esclarecer lo ocurrido el día de autos y a los efectos de una mayor convicción de la Sala.

SEGUNDO

Procede examinar, con carácter previo, el tercer motivo de recurso impugnación y hacerlo globalmente en la proposición de prueba, al estar directamente entroncada con el fondo del recurso. Ello dado que se sustenta en el quebrantamiento del principio constitucional del 24.1 CE., y en la infracción de normas procesales, con base en los cuales entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la defensa de esa parte, toda vez que era importante determinar si la puerta había sido forzada o no, o si la misma contenía algún vestigio de algún tipo de forzamiento.

Se aduce que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva con producción de indefensión ya que esa parte impugnó el dictamen pericial e interesó, inicialmente a instancia del Ministerio Fiscal, y con posterioridad, haciendo suya la prueba en escrito de defensa, la testifical del Perito que emitió el dictamen pericial que obra en autos, de daños en la puerta. Perito que no acudió a la vista, la defensa interesó su declaración, y tras ser negada por la juzgadora de instancia, formuló la oportuna protesta. Con base en lo cual solicita en la alzada al amparo del Art 790.3 en relación con el 793 de la LECR, a la práctica del interrogatorio del perito don Ramón .

  1. Recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2007 que, "en nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la L.E. Criminal ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril )". " Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes".

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

    Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso.

    En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim, art.785.1, art.786.2, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

    En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

    En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de...

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