STS, 29 de Junio de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:5612
Número de Recurso3496/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Vicente, Dª. María, D. Pablo, Dª. Araceli, D. Jaime, Dª. Asunción, Dª. Catalina, Dª. Sandra, Dª. Estela, Dª. María Inés, Dª. Marina, Dª. Cristina, Dª. María Rosa, D. Salvador, Dª. Natalia, Dª. Eva, Dª. Beatriz, Dª. Marí Juana, Dª. Olga, Dª. Lidia, Dª. Estefanía, Dª. Consuelo, Dª. Cecilia, Dª. Bárbara, D. Jesús Manuel, Dª. Aurora, Dª. Carina, Dª. Diana, D. Juan Antonio, D. Carlos Francisco, Dª. Francisca, D. Carlos Jesús, Dª. Melisa, D. Jose Ángel, Dª. Soledad, D. Jose Carlos, Dª. Celestina y D. Luis Angel contra sentencia de 20 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel y otros contra la sentencia de 14 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilabo nº 8 en autos seguidos por D. Vicente, Dª. María, D. Pablo, Dª. Araceli, D. Jaime, Dª. Asunción, Dª. Catalina, Dª. Sandra, Dª. Estela, Dª. María Inés, Dª. Marina, Dª. Cristina, Dª. María Rosa, D. Salvador, Dª. Natalia, Dª. Eva, Dª. Beatriz, Dª. Marí Juana, Dª. Olga, Dª. Lidia, Dª. Estefanía, Dª. Consuelo, Dª. Cecilia, Dª. Bárbara, D. Jesús Manuel, Dª. Aurora, Dª. Carina, Dª. Diana, D. Juan Antonio, D. Carlos Francisco, Dª. Francisca, D. Carlos Jesús, Dª. Melisa, D. Jose Ángel, Dª. Soledad, D. Jose Carlos, Dª. Celestina y D. Luis Angel frente a FOGASA y BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda formulada por D. Vicente, Dª. María, D. Pablo, Dª. Araceli, D. Jaime, Dª. Asunción, Dª. Catalina, Dª. Sandra, Dª. Estela, Dª. María Inés, Dª. Marina, Dª. Cristina, Dª. María Rosa, D. Salvador, Dª. Natalia, Dª. Eva, Dª. Beatriz, Dª. Marí Juana, Dª. Olga, Dª. Lidia, Dª. Estefanía, Dª. Consuelo, Dª. Cecilia, Dª. Bárbara, D. Jesús Manuel, Dª. Aurora, Dª. Carina, Dª. Diana, D. Juan Antonio, D. Carlos Francisco, Dª. Francisca, D. Carlos Jesús, Dª. Melisa, D. Jose Ángel, Dª. Soledad, D. Jose Carlos, Dª. Celestina y D. Luis Angel, frente a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, condeno a ésta última a satisfacer a los actores las siguientes cantidades y por los conceptos que se exponen:

- D. Vicente, 5.285 pts. y 91.896 pts. correspondientes a las diferencias entre las mejoras salariales absorbibles y compensables satisfechas y las cantidades no abonadas por asimilación económica a categoría superior de los años, respectivamente, 97 y 98.

- Dª. María, nada le corresponde al haber sido superior lo abonado en concepto de mejora salarial que lo debido percibir por asimilación económica.

- D. Pablo, iden que la anterior.

- Dª. Araceli, le corresponde 9.821 pts. y 94.982 pts. por la diferencia entre lo debido percibir por asimilación a categoría superior y la mejora salarial efectivamente percibida, en los años 97 y 98.

- D. Jaime, recibirá 4.500.- pts. correspondientes a la diferencia del año 98.

- Dª. Asunción, nada le corresponde al haber resultado superior lo recibido por mejora salarial que lo debido percibir por asimilación económica.

- Dª. Catalina, idem que la anterior.

- Dª. Sandra, le corresponde 66.426 pts. correspondientes a la diferencia del año 98.

- Dª. Estela, nada le corresponde por idénticos motivos que los expuestos más arriba.

- Dª. María Inés, idem que la anterior.

- Dª. Marina le corresponde 33.846.- pts. por diferencias del año 98.

- Dª. Cristina, nada le corresponde conforme a lo antes expuesto.

- Dª. María Rosa, idem que la anterior.

- D. Salvador, le corresponde 87.368 pesetas y 161.246 pesetas por diferencias de los años 97 y 98.

- Dª. Camila, nada le corresponde.

- Dª. Eva, le corresponde 39.242 pts, correspondientes a diferencias del año 98.

- Dª. Beatriz, le corresponde 25.792 pts. por idéntico concepto que a la anterior.

- Dª. Marí Juana, le corresponde 46.062 pts. por idéntico concepto que a la anterior.

- Dª. Olga, le corresponde 67.952 pts. y 129.992 pts. por diferencias de los años 97 y 98.

- Dª. Lidia, le corresponde 34.732 pts. por diferencias del año 98.

- Dª. Estefanía, nada le corresponde.

- Dª. Consuelo, le corresponde 40.516 pts. por diferencias del año 98.

- Dª. Cecilia, nada le corresponde.

- Dª. Bárbara, idem que a la anterior.

- D. Jesús Manuel, le corresponde 57.020 pts. y 118.110 pts. por diferencia de los años 97 y 98.

- Dª. Aurora, nada le corresponde.

- D. Carina, le corresponde 63.449 pts. y 151.620 pts. por diferencias de los años 97 y 98.

- D. Eduardo, nada le corresponde.

- D. Carlos Francisco, le corresponde 69.804 pts. por diferencias del año 98.

- Dª. Francisca, 35.692 pts, por diferencias del año 98.

- D. Carlos Jesús, nada le corresponde.

- Dª. Melisa, idem que la anterior.

- D. Jose Ángel, le corresponde 93.272 pts. y 112.562 pts. correspondientes a diferencias de los años 97 y 98.

- Dª. Soledad, nada le corresponde.

- D. Jose Carlos, idem que a la anterior.

- Dª. Celestina le corresponde 88.020 pts. por diferencias del año 98.

- D. Luis Angel, nada le corresponde.

Las cantidades expuestas devengarán desde la fecha de ésta sentencia y hasta el completo abono de lo adeudado, el interés legal anual del 10%.- Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores trabajan para la compañia demandada, bilao Cía., Anónima de Seguros y reaseguros, S.A., en las siguientes condiciones:

NOMBRE Y APELLIDOS ANTIGUEDAD CATEGORIA SALARIO/M

Vicente 05-06-75 Jefe Negcdo. 386.963

María 01-10-78 Jefe Negcdo. 386.296

Pablo 19-08-74 Oficial 1ª 357.678

Estela 01-10-73 Jefe Negcdo. 405.255

Jaime 11-04-74 Jefe Negcdo. 391.189

Cecilia 04-08-75 Jefe Negcdo. 355.414

Catalina 15-10-71 Jefe Negcdo. 365.178

Sandra 01-09-69 Jefe Negcdo. 424.081

Estela 01-07-67 Jefe Negcdo. 438.402

María Inés 15-06-70 Jefe Negcdo. 361.834

Marina 24-03-70 Jefe Negcdo. 351.585

Cristina 01-01-66 Jefe Negcdo. 369.845

María Rosa 09-05-75 Jefe Negcdo. 365.818

Salvador 22-04-63 Jefe Negcdo. 378.819

Natalia 20-03-70 Jefe Negcdo. 368.342

Eva 22-07-74 Jefe Negcdo. 420.618

Beatriz 23-04-76 Jefe Negcdo. 406.570

Marí Juana 14-02-75 Jefe Negcdo. 355.651

Olga 16-04-69 Oficial 1ª 315.002

Lidia 20-03-70 Oficial 1ª 348.841

Estefanía 07-09-74 Jefe Negcdo. 393.217

Consuelo 02-01-75 Jefe Negcdo. 400.348

Cecilia 01-04-76 Jefe Negcdo. 396.915

Bárbara 01-02-75 Jefe Negcdo. 363.560

Jesús Manuel 01-06-57 Oficial 1ª 340.389

Aurora 02-11-71 Jefe Negcdo. 388.513

Carina 27-07-62 Jefe Negcdo. 390.724

Diana 24-07-73 Jefe Negcdo. 417.471

Juan Antonio 21-10-63 Jefe Negcdo. 437.462

Carlos Francisco 15-05-81 Jefe Negcdo. 330.095

Francisca 01-05-74 Jefe Negcdo. 437.205

Melisa 01-10-77 Jefe Negcdo. 410.222

Carlos Jesús 01-04-74 Jefe Negcdo. 372.247

Jose Ángel 01-12-71 Oficial 1ª 308.893

Soledad 12-02-71 Jefe Negcdo. 416.250

Jose Carlos 23-12-72 Oficial 1ª 358.573

Celestina 15-07-68 Jefe Negcdo. 382.955

Luis Angel 02-07-86 Jefe Negcdo. 405.321

  1. - Con fecha 24 de abril de 1998 se ha firmado el Convenio Colectivo de la empresa Bilbao Comañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., vigente durante los años 1997 y 1998 retrotrayendo su sefectos economicos al 1 de enro de 1997, el cual en su Disposicion Transitoria tercera establece que es de apliccion la Disposicion Transitoria Sexta apartado 2 del Convenio General de Seguros para los actuales Oficiales de 1ª y Jefes de Negociado en su equiparacion al nivel superior. La Disposicion Final del Convenio Colectivo d ela empresa Bilbao Compañía Anónima de Seguros y reaseguros, S.A., para 1997 y 1998 establece que en todo lo no previsto en el mismo o en lo previsto en que se hace remision expresa, regirán las normas contenidas en el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguos, Reaseguors y Mñutuas de Accidentes de Trabajo, Estatuto de los Trabajadores y restantes disposicione slegales vigentes en cada momento. 3º.- La Disposicion transitoria Sexta apartado 2 del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para las empresas de Seguos, Reaseguos y Mutuas de Accidentes de Trabajo establece que el personal que a 31 de Diciembre de 1996 estuviera en curso de adquisicion del desaparecido complemento de 'asimilacion economica a la categoria superior por antiguedad' por llevar como mñínimo cuatro años de permanencia cumplidos en tal fecha en alguna de las categorías de las que daban derecho a su perecepcion, generará las consecuencias retributivas del mismo, siempre y cuando permanezca tres años hasta completar los siete años del referido complemento en el msimo nivel retributivo de equivalencia a su categoría anterior conforme a la tabla de conversion anexa, desapereciendo en caso de pasar al nivel superior. El número 3 de dicha Disposicion transitoria establece que los complementos salariales que en su caso pudieran generarse por las previsoines establecidas en los números anteriores se integrarán en la nueva estructura retributiva dentro del complemento de adaptacion, con la regulacion al efecto establecida para el msimo en funcion de la naturaleza de dichos conceptos. Su cálculo se realizará conforme a los sueltos de tabla vigentes en 31 de diciembre de 1995, actualizados conforme al incremento procentual que hubiera experimentado el complemento individualizado de adaptacion durane los años posteriores. 4º.- El artículo 11 del Convenio Colectivo de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y reaseguros, S.A., establece cual es la estructura retributiva, señalando que ésta será la que esté en cada momento vigente en el Covneio General de Seguros, si bien con los conceptos propios de empresa y su tratamiento como el mismo detalla de la siguiente forma: - Suelto Base de nivel retributivo: Tablas de Salarios Bases del Convenio genreal de Seguros. - CAI compuesto por los antiguos conceptos de antiguedad y permanencia, pluses de especializacion, quebranto de moneda, complemento especial Convenio 1977 y complemento ad personam. - Complemento de experiencia. Plus de Inspeccion. - Derechos adquiridos que comrende fondo trimestral del plus de tex. y de espec., derecho del antiguo premio de puntualidad, DA de Seguridad Social, DA de IRPT, incremento de mejora salarial, asimilacion economica a la categoría superior por antiguedad o incremento sueldo base y DA de mejora salarial congelada. - Mejora salarial (incluidas mejoras años 96 y 97). Compensacion horario flexible y partido. - Compensacion de comidas del horarios flexible y partido. - plus funcional de turnos. - Lo comocion. - Pagas de participacion en primas. El artíuculo 6-1 de dicho Convenio establece que las retribuciones y condciones contenidas en el presente Cponvneio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar hasta donde alcancen, las retribuciuones y mejoraas que sobre los mínmos viniera en la actualidad satisfaciendo la empresa, cualquiera qu esea su motivo, denominacion, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas tambien en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorvibles. el artículo 12 de dicho texto convencionalestablece que los derechos adquiridos con carñácter de inabsorvibles y revalorizabels comnprenden los desaparecidos fondo trimestral del plus de tec. y de espec., incremento sueldo base, derecho del antiguo premio de puntualidad, DA de Seguridad Social, DA de IRPT, incremento de mefora salarial y DA de mejora salarial congelada, los que no se direfenciaran para el futuro y que experimentarán un incremento según negociacion del Covneio de Empresa y qe para 1997 es del 2,4% y para 1998 del 2%. 5º.- Los demandantes reciben sus retribuciones de la empresa demandada distinguiendo entre sus derechos adquiridos y mejora salarial, componiéndose esta última de mejoras existentes a lo largo de la vida laboral y en diferentes años, a veces al margen del Convenio. 6º.- En virtud a su extension, se da por reproducido el conjunto de cuasdros aportados por la demandada como documento nº 1 y que reflejan los conceptos salariales aquí debatidos y el modo en el que la demandada ha satisfecho y compensado la mejora Salarial, resultando en unos casos cantidades positivas a recibir por los actores al ser superior lo debido y no abonado en concepto de Asimilacion Economica a Categoria Superior a la cantidad satisfecha como Mejora Salarial. 7º.- Se formuló conciliacion el 29 de abril de 1999, celebrándose sin efecto el 17 de mayo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representacion legal de Vicente y 37 más frente a la sentencia del juzgdo de lo Social nº 8 de los de Bizkaia, dictada el 14 de julio de 1999 en los autos nº 308/99 sobre cantidad, seguidos a isntancia de los hoy recurrentes contra bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de octubre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 20001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los trabajadores accionantes dedujeron demanda frente a la empresa "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", en reclamación de una diferencia salarial, que resultaría del carácter no compensable ni absorbible del concepto denominado "asimilación económica a la categoría superior por antigüedad", en relación con otro llamado mejora voluntaria. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 8 de Bilbao; su sentencia es de 14 julio 1999 (autos 308/99). El fallo fue estimatorio en parte (en síntesis, se deduce del primer concepto lo recibido por el segundo y se otorga, de existir, la diferencia).

  1. Los trabajadores entablaron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo social, la cual dictó sentencia en 20 junio 2000 (rollo 691/00); desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado en todo su contenido.

  2. Contra esta última resolución interponen los trabajadores, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señalan como sentencia de contraste la dictada por el propio TSJ, en 19 octubre 1999 (rollo 1429/99). Hubo impugnación de la empresa. El Ministerio fiscal, en su informe preceptivo, propuso que se tuviera por improcedente o infundado el recurso.

SEGUNDO

1. Hay que comprobar, ante todo y como es habitual, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción (LPL, art. 217), acompañado del requisito de relación detallada de la misma (art. 222). En el presente caso, se establecen las exigencias aludidas sin dificultad, debido a que ambas resoluciones, la recurrida y la de contraste, contemplan un problema que es común a los jefes de negociado y oficiales de 1ª, en ciertas condiciones, de la empresa demandada, y que se resuelve en aplicación de las mismas normas colectivamente pactadas. Habiéndose llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos, en el tema, aludido al describir la demanda, sobre compensación o absorción de determinados conceptos salariales.

  1. Más en concreto: los trabajadores mencionados tienen derecho, según el Convenio de empresa aplicable, a un complemento de "asimilación económica a la categoría superior por antigüedad", si, a la fecha de 31 diciembre 1996, llevaran como mínimo cuatro años en su categoría, siempre que permanezcan en el servicio los tres años restantes, hasta alcanzar los siete años que determinaban el ascenso a la categoría superior. En la realidad, como explica el hecho probado 5º de la sentencia del Juzgado recaída en este pleito, "los demandantes reciben sus retribuciones de la empresa demandada distinguiendo entre derechos adquiridos y mejora salarial, componiéndose esta última de mejoras existentes a lo largo de la vida laboral y en diferentes años, a veces al margen del convenio". La diferente actitud de las sentencias comparadas se reconduce entonces a lo siguiente: a/ la recurrida entiende que, aun siendo no compensable o no absorbible el complemento de asimilación categorial, no goza de esta condición la mejora empresarial, la cual puede neutralizar aquella hasta donde sea posible; de ahí que la estimación parcial de la demanda consista en comparar uno y otro concepto; si la mejora es mayor que el premio de antigüedad, el crédito del trabajador accionante es igual a cero; mientras que si la mejora empresarial es menor al complemento por antigüedad, el trabajador accede a la diferencia dineraria entre ambos.- b/ la de contraste adopta la postura inversa: la neutralización juega en ambas direcciones; ni el complemento por antigüedad puede ser neutralizado por la existencia de una mejora empresarial, ni ésta puede quedar excluida o compensada, en todo o en parte, por la percepción de aquel complemento.

TERCERO

1. Como quiera que las partes han planteado la discusión en el contexto normativo constituido por las reglas convencionales colectivas que rigen las relaciones laborales, ente la empresa demandada y sus trabajadores, conveniente será recordar cuáles son esas reglas e incluso reproducir a la letra los preceptos concernidos.

  1. Aquellas relaciones se rigen: a/ por un Convenio de empresa, en el caso, el suscrito en 24 abril 1998, cuya inscripción y publicación ordena la Resolución de 5 octubre 1998, y que aparece en el BOE de 31 marzo 1999; según su art. 2, la vigencia se extiende desde el 1 enero 1997 hasta el 31 diciembre 1998; la entrada en vigor será con carácter retroactivo al 1 enero 1997, salvo que otra cosa se diga en alguno de sus preceptos.- b/ por el Convenio General para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de accidentes de Trabajo, vigente en cada momento, cuyo papel supletorio se establece con reiteración.

  2. En estos pactos aparecen unas normas, relacionadas con el litigio, cuyo tenor conviene conocer a la letra. Son las siguientes.

    Convenio de empresa, disposición transitoria 3ª: "Es de aplicación la disposición transitoria 6ª, del Convenio General de Seguros, para los Oficiales de 1ª y Jefes de Negociado en su equiparación al nivel superior.- Con respecto a los Auxiliares administrativos y Oficiales de 2ª, en el caso de ascenso al nivel superior, no se producirá absorción a quienes perciban salarios igual o superiores a 2.000.000 y 2.500.000 pesetas, respectivamente, al 3l de diciembre de 1996".

    Convenio de empresa, disposición final: "Las normas contenidas en el presente Convenio se consideraran como mínimas, tanto por el concepto como en su conjunto, y deberán ser más beneficiosas para el personal que las establecidas en las disposiciones legales vigentes, como por aquellas que puedan establecerse durante el periodo de su vigencia.- En todo lo no previsto en este Convenio, o en lo previsto en que se hace remisión expresa, regirán las normas contenidas en el Convenio Colectivo general, de ámbito estatal, para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, Estatuto de los Trabajadores y restantes disposiciones legales vigentes en cada momento".

    Convenio general, disposición transitoria 6ª, apartado 2: "El personal que al 31 de diciembre de 1996 estuviera en curso de adquisición del desaparecido complemento 'asimilación económica a la categoría superior por antigüedad' por llevar como mínimo 4 años de permanencia cumplidos en tal fecha en alguna de las categorías de las que dan derecho a su percepción, generará las consecuencias retributivas del mismo, siempre que y cuando permanezca 3 años, hasta completar los 7 años del referido complemento, en el mismo nivel retributivo de equivalencia a su categoría anterior conforme a la tabla de conversión anexa, desapareciendo en caso de pasar a nivel superior". En lo que viene a ser el apartado 3, se dice: "Los complementos salariales que, en su caso, pudieran generarse por las previsiones establecidas en los números anteriores, se integraran en la nueva estructura retributiva, dentro del complemento de adaptación, con la regulación al efecto establecida para el mismo en función de la naturaleza de dichos conceptos. Su cálculo se realizará conforme a los sueldos de Tabla vigentes en 31/XII/1995, actualizados conforme al incremento porcentual que hubiera experimentado el complemento individualizado de adaptación durante los años posteriores".

    Convenio de empresa, artículo 11 sobre "salarios base y complementos"; dice así:

    "La estructura retributiva será la que en cada momento esté vigente en el Convenio general de Seguros, si bien con los conceptos propios de empresa su tratamiento como se detalla seguidamente:

    -Sueldo base de nivel retributivo: Tablas de salarios base del Convenio General de Seguros.

    -CAI (=complemento de adaptación individual): Compuesto por los antiguos conceptos de antigüedad y permanencia, pluses de especialización (tecnicismo y especialización), quebranto de moneda, complemento especial Convenio 1977 y complemento 'ad personam'.

    -Complemento de experiencia.

    -Plus de inspección.

    -Derechos adquiridos, que comprenden: Fondo trimestral del plus de tecnicismo y de especialización, derecho del antiguo premio de puntualidad, derechos adquiridos de seguridad social, derechos adquiridos de IRTP, incremento de mejora salarial, asimilación económica a la categoría superior por antigüedad o incremento sueldo base y derechos adquiridos de mejora salarial congelada.

    -Mejora salarial (incluidas mejoras años 1996 y 1997).

    -Compensación horario flexible y partido.

    -Compensación comidas del horario flexible y partido.

    -Plus funcional de turnos.

    -Locomoción.

    -Pagas de articipación en primas. [---]".

    Convenio de empresa, articulo 6, sobre "compensación, absorción y condiciones mas beneficiosas".

    "1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensa, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras sobre los mínimos que viniera en la actualidad satisfaciendo la empresa, cualquiera que sea su motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y computo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.

  3. Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles hasta donde alcancen, por cualesquiera otras que por su disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada , puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquéllas.

  4. A aquellos trabajadores que tuvieran establecidas mejoras que examinadas en su conjunto y computo anual superen a los que resulten de aplicación del presente Convenio les serán respetadas, en dicho conjunto y computo anual, de forma que los mismos no se vean perjudicados por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar".

    Convenio de empresa, articulo 12, bajo la rubrica de "derechos adquiridos"; dice: "Los derechos adquiridos con carácter de inabsorbibles y revalorizables comprenden los desaparecidos conceptos de derechos adquiridos de seguridad social, derechos adquiridos de IRTP, premio de puntualidad, fondo del plus de especialización y tecnicismo, incremento de mejora salarial, incremento sueldo base y derechos adquiridos de mejora salarial congelada, los que no se diferenciarán para el futuro y que experimentaran un incremento, según negociación del Convenio de empresa, y que para 1997 es del 2,4 por 100 y para 1998 del 2 por 100".

CUARTO

1. El recurso tiene por infringidos: el Código civil, arts. 1115 y 1196; en relación con el Convenio de empresa, art. 6.1 y art. 12.

  1. En la instancia, y luego en suplicación, se han planteado algunas cuestiones relativas al concepto y régimen jurídico de la "compensación". Para evitar, desde ahora, cualquier equívoco, deviene preciso llamar la atención sobre que en el Código civil, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones; el fenómeno se regula en general, a partir del art. 1156, y en particular, mediante los arts. 1195 a 1202; la situación que contempla la norma común presupone la existencia de dos personas, que "sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra"; para simplificar las operaciones de pago, éste se excluye físicamente, hasta la cantidad concurrente; con lo que cada una de las obligaciones, en manos de diferente titular, quedan automáticamente extinguidas. Mientras que en el Estatuto de los Trabajadores, y normas complementarias, de origen estatal o colectivamente paccionadas, la compensación (y absorción) de que se habla es algo distinto: de entrada, sólo hay un deudor, que es el empresario, el cual puede verse afectado por dos o más fuentes de obligaciones; el supuesto más conocido y recordado es el que deriva de los Reales Decretos que sobre salario mínimo interprofesional viene promulgando periódicamente el Gobierno; en texto que sin alteración se reproduce cada año (o periodo mas breve), claramente se advierte que las cifras señaladas como mínimas, se aplican "en cómputo anual" y según las "reglas sobre compensación" que en ellos se establece; en efecto, esas percepciones mínimas "son compensables con los ingresos que por todos conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual". Operación que se hace equivaler expresamente a la "compensación y absorción" de que habla el art. 26.5 del ET; vocablos reacios a una diferenciación conceptual estricta, y que el viejo Tribunal Central de trabajo condensó en el término más breve y expresivo, de "neutralización" de conceptos retributivos.

  2. Lo anterior advertido, cabe afrontar ya el dilema que define el presente contencioso; y para ello podemos utilizar las versiones varias, prácticamente coincidentes, que las propias partes proponen en diversos lugares de sus escritos, y que las sentencia comparadas reiteran. 1/ Una primera posibilidad (sentencia recurrida) consiste en aceptar que el importe del complemento de "asimilación económica a la categoría superior por antigüedad o incremento sueldo base" es ciertamente una partida incompensable o inabsorbible, lo que sin embargo no impide que pueda entenderse cobrada con lo que se percibe por el otro concepto de mejora empresarial, que sí es compensable y absorbible. 2/ Y una segunda posibilidad (sentencia de contraste) consistente en sostener que, al ser el complemento de asimilación incompensable e inabsorbible, no puede entenderse cobrado con cargo a la dicha mejora empresarial.

  3. Este segundo es el criterio acertado. Como esa resolución de referencia dice en su final, "la imposibilidad de absorción y compensación ha de jugar en los dos sentidos de la operación, o sea, tanto cuando el concepto retributivo inabsorbible se plantea como objeto de deducción a cuenta de otro concepto absorbible y compensable, como cuando se presenta como concepto a deducir de otros".

En palabras diferentes: la naturaleza intocable del complemento de asimilación económica por antigüedad determina que no pueda entenderse abonado, en todo o en parte, con lo percibido por otro concepto, que sí es, por su propia naturaleza, compensable y absorbible. Pues si ello se hiciera, se estaría incurriendo en una obvia confusión:

  1. ) se estaría confundiendo el alcance del art. 6º del Convenio de empresa, sobre compensación y absorción, el cual se limita a establecer lo que es regla en muchísimos pactos colectivos: las retribuciones del convenio empresarial, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, podrán compensar, es decir, neutralizar, hasta donde alcancen, las mejoras que sobre los mínimos viniera satisfaciendo la empresa en su actualidad. Esto quiere decir que la comparación se hace aritméticamente, entre lo que atribuye el último convenio y lo realmente cobrado, por cualquiera de los conceptos que se ha introducido desde el punto de vista de la estructura salarial.

  2. ) el principio general del art. 6º, empero, habrá de conjugarse con una previsión específica contenida en el art. 12, donde claramente se dice que los derechos adquiridos poseen carácter de inabsorbibles y de revalorizables, y entre ellos se halla el aumento del sueldo base. Por consiguiente, cualesquiera que sean las operaciones numéricas que a la postre se haga, nunca podrá devenir neutralizado el complemento de mérito, que se mantendrá en cuanto tal.

  3. ) las reflexiones anteriores tienen como contrapartida imprescindible el hecho de la mejora empresarial de que se viene hablando, como partida retributiva supuestamente neutralizadora del complemento de asimilación, es algo que los trabajadores no reciben en cada ocasión como entrega graciosa del empleador, sino como un concepto plenamente consolidado, cosa que por lo demás nadie pone en duda.

QUINTO

1. Lo anterior pone de relieve que, oído el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por los trabajadores, ha de ser estimado; y por consiguiente, casada y anulada la sentencia dictada en suplicación; resultado que lleva de suyo el que haya de solventarse el debate suscitado ante el Tribunal de segundo grado (LPL, art. 226). Cosa que debe hacerse en el sentido de revocar, asimismo, la sentencia de instancia, y de estimar la demanda; como quiera que ello conlleva algunas dificultades aritméticas, habrá de explicarse cuál es el verdadero alcance de este fallo casacional: se entenderá que la empresa queda condenada a pagar la cantidad que resulta de omitir la resta o sustracción que se refleja en el fallo de primer grado; es decir, dejando intacto el complemento de asimilación discutido, sin sustraerle cantidad alguna por el concepto de mejora. Cualquier dificultad que ello pudiere propiciar, y de ser ello necesario, se solventará como un incidente surgido en trámites de ejecución de sentencia. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de los trabajadores accionantes D. Vicente, Dª. María, D. Pablo, Dª. Araceli, D. Jaime, Dª. Asunción, Dª. Catalina, Dª. Sandra, Dª. Estela, Dª. María Inés, Dª. Marina, Dª. Cristina, Dª. María Rosa, D. Salvador, Dª. Natalia, Dª. Eva, Dª. Beatriz, Dª. Marí Juana, Dª. Olga, Dª. Lidia, Dª. Estefanía, Dª. Consuelo, Dª. Cecilia, Dª. Bárbara, D. Jesús Manuel, Dª. Aurora, Dª. Carina, Dª. Diana, D. Juan Antonio, D. Carlos Francisco, Dª. Francisca, D. Carlos Jesús, Dª. Melisa, D. Jose Ángel, Dª. Soledad, D. Jose Carlos, Dª. Celestina y D. Luis Angel, contra la sentencia de suplicación de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo social; casamos y anulamos dicha sentencia; y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de revocar la sentencia del Juzgado, con el alcance explicado en el último fundamento jurídico de esta resolución, es decir, que el complemento de asimilación económica a la categoría superior o alteración del sueldo base, no se verá afectado por lo atribuido en concepto de mejora voluntaria o empresarial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2001

Recurso Num.: 3496/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Bartolomé Ríos Salmerón

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: JMPM

Recurso Num.: 3496/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Bartolomé Ríos Salmerón

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Antonio Martín Valverde

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Bartolomé Ríos Salmerón

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel y otros contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de junio de 2000.

SEGUNDO

Notificada fue la anterior resolución, por la actora se solicitó aclaración de sentencia.

PRIMERO

Varios empleados, en número de 38 dedujeron demanda frente a su empresa Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. El debate así entablado se circunscribía a determinar el carácter de la partida retributiva: "complemento de asimilación económica a la categoría superior", así como su régimen jurídico, en concreto, si podía ser neutralizada por otro concepto retributivo: "mejora voluntaria o empresarial". Conoció del asunto el Juzgado social núm. 8 de Bilbao; su sentencia es de 14 julio 1999 (autos 308/99). El Magistrado entendió que, si bien el primer concepto de los mencionados era una especie de derecho adquirido, no compensable ni absorbible, podía en cambio ser neutralizado por el segundo. Ello le conduce: fácticamente, a aceptar unas hojas individualizadas que aparecen al principio del ramo de prueba de la empleadora demandada (documentos siguientes al folio 116: hecho probado sexto), donde se detalla el importe concreto de las mentadas partidas, en los años 1997 y 1998, pues se tomó en consideración ambos años, desde el momento en que se había rechazado la excepción de prescripción anual opuesta por la empresa, y no fue reclamada ulteriormente por ésta. Y en cuanto al fallo, concretó las cantidades resultantes para cada accionante mediante la siguiente operación aritmética de resta: minuendo, el complemento aludido, cuantificado según las relaciones individualizadas de la empresa, que fueron preferidas probatoriamente a la de los trabajadores; sustraendo, la mejora empresarial; el resto sólo podía ser: o bien de signo positivo, es decir, esa diferencia caso de ser lo primero mayor que lo segundo, o bien "cero", cuando ocurría la inversa, mejora más elevada que el complemento, pues aquella operación aritmética no se implicaba una compensación en sentido civil, sino de una compensación o absorción, es decir, neutralización, en sentido salarial, con exclusión por tanto de un eventual saldo negativo. Entablada suplicación por los trabajadores ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo social, dictó este su sentencia de 20 junio 2000 (rollo 691/00), en que, tras rechazar el motivo amparado en el apartado b/ del art. 191 LPL (revisión de hechos probados), confirmó el pronunciamiento de instancia.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por los trabajadores, este Tribunal Supremo dictó su sentencia de 29 junio 2001 (rec. 3496/00). El criterio de la Sala fue estimatorio de la tesis de los trabajadores, y coincidente con el seguido por la sentencia de contraste dictada por el mismo TSJ del País Vasco. Es decir: mantener el carácter de no compensable ni absorbible de la partida: complemento de asimilación categorial; y en consecuencia, impedir que la otra partida: mejora empresarial, pudiera neutralizarlo. De ahí que el fallo partiera de este presupuesto e impusiera a la empresa el abono del citado complemento en su integridad, es decir, sin proceder a la sustracción o resta que llevó a cabo el Magistrado de instancia.

SEGUNDO

La empresa recurrida dedujo en tiempo oportuno petición de aclaración de sentencia, en el contexto normativo del art. 267 LOPJ. En sustancia, insta que se complemente o esclarezca el fallo, en el sentido de indicar la cantidad a que tiene derecho cada accionante, y por ende, ha de abonar la empleadora.

En realidad, está petición no goza de suficiente fundamento, aunque se invoque el art. 99 LPL. Pues, si se parte de que el Magistrado de instancia tuvo como hecho cierto las cantidades que representaban las partidas de mérito, según el tenor de una relación individualizada de la empresa (aunque sin reflejo cuantitativo en hechos probados), mientras que descartaba, bajo esa perspectiva, la que los trabajadores adjuntaron a su demanda; y de que su fallo se limita a restar una de otra, en la manera ya explicada; goza de completa suficiencia nuestro fallo, desde el momento en que indica con claridad que nada hay que restar, o lo que es lo mismo: que las cantidades que como complemento categorial indican las hojas de la demandada han de ser abonadas en su integridad, sin restarles nada; lo que posibilitaba a la Compañía aseguradora el poner a disposición de los actores tales cantidades; y eventualmente, dilucidar alguna pequeña controversia aritmética que pudiere surgir, a través del correspondiente incidente de ejecución, cosa que expresamente advertía nuestro fallo, lo cual sería decidido por auto del juez ejecutor, con posibilidades impugnativas, en reposición y suplicación, como se desprende del art. 189.2 LPL, pues, según la parte que discrepara, se trataría de una hipótesis en que se quebranta o contraría el fallo firme de una sentencia.

En rigor, la Sala no debe silenciar que la solicitud patronal implica los inevitables retrasos procedimentales, lógicamente conexos a su petición, en desventaja de los trabajadores, sin fundamento bastante o razonable. Ya que, si se examina las hojas referidas, pronto se comprueba que en ellas aparece, en negrita (salvo en una ocasión), las diferencias correspondientes a los años 97 y 98, concepto de "asimilación económica a categoría superior por antigüedad o incremento sueldo base, en derecho adquiridos", de las cuales, el Magistrado de instancia dedujo o restó el importe de las mejoras, en operación ya explicada.

De lo anterior se sigue que la Sala nada tiene que aclarar y completar, desde la perspectiva del art. 267 LOPJ, en conexión con el art. 99 LPL, pues lo que este último precepto prohibe es que, en las sentencias condenatorias, "pueda reservarse [la] determinación [de la cantidad] para la ejecución"; es decir, que se defiera al momento del apremio la determinación de la cantidad objeto de condena, sea de modo completo (incidencia de determinación o liquidación del débito o los daños), sea de modo parcial (sujeción a bases preestablecidas). Máxime cuando el juez de la instancia no incluyó entre sus hechos probados la cifra concreta a que la partida en discusión ascendía, sino que la determinó per relationem, es decir, por remisión a lo que, en documentos que identifica, sí se especifica de manera clara.

Por consiguiente, y para concluir, habrá de repetirse lo que en nuestra sentencia definitiva se dice: que la empleadora queda condenada a pagar en su integridad, a cada accionante, la cantidad devengada como diferencia categorial, sin detraer de la misma lo abonado por el concepto de mejora. Y que esa cantidad es cabalmente la que aparece en las hojas aportadas por la empresa, y que quedaron ubicadas en los folios 118 a 157. En efecto, se destina al propósito una hoja a cada trabajador, en números que van del 1 al 38. Un ejemplo esclarecerá, por más que sea innecesario, lo que se quiere decir: el núm. 1 es don Vicente; la cantidad por "INCRMT.DCHOS.ADQUI. 97 (2.4%)" = 176.021 pts; más "INCRMT.DCHOS.ADQUI. 98 (2%) = 179.542 pts. Estas son justamente las cantidades a pagar a este trabajador; y no las que resultan de la operación que lleva a cabo el Juez de instancia en su sentencia, cuando resta de dichas cifras por incremento categorial, lo percibido, en los respectivos años 1997 y 1998, como "MEJORA SALARIAL ABSORBIBLE Y COMENSABLE", ascendente a 170.736 (1997) y 87.646 (1998); consiguiendo una diferencia de 5.285 (1997) y 91.896 (1998) pesetas, que es la cantidad objeto entonces de condena (folio 644 de los autos del Juzgado). Cuando en realidad, se repite, tal resta es improcedente, y la empresa quedó por ello condenada a pagar la integridad del importe de lo que llama "incremento por derechos adquiridos".

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se deduce que no ha lugar a la aclaración o complemento que la empresa insta, ya que nuestra sentencia contiene elementos y datos que equivalen a una precisa determinación de la condena, la cual como ya dijo el Juez de instancia se entiende emitida sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA. Evidentemente, si la empresa, en aplicación de lo que es su criterio, ha hecho algún parcial, éste podrá ser tenido en cuenta, y ello es cabalmente lo constituiría, en su caso, objeto de la correspondiente incidencia ejecutiva, caso de disensión de las partes, fenómeno por lo demás ordinario en cualquier apremio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

La Sala acuerda no haber lugar, por innecesaria, a la aclaración de sentencia solicitada por la empresa demandada "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", la cual se entiende condenada, como entonces se decía, al abono íntegro de la partida salarial "asimilación económica a la categoría superior por antigüedad", años 1997 y 1998, devengada por cada uno de los trabajadores demandantes, cuyo importe exacto figura en las hojas individualizadas aportadas por la empleadora y que obran a los folios 118 a 157 de los autos, las cuales tuvo por ciertas el juez de instancia; por tanto, sin deducir nada por el concepto de mejora, condena que se entiende sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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