STS 1189/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:7262
Número de Recurso658/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1189/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 13 de diciembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, sobre devolución de acciones en cumplimiento de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Ángel, representado por la Procuradora, Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya, siendo parte recurrida Don Esteban

, representado por la Procuradora, Dª. Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, Don Jesús Ángel promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Esteban sobre devolución de acciones en cumplimiento de contrato de compraventa, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declare la obligación del demandado, D. Esteban de devolver al actor D. Jesús Ángel las 5.114 acciones nominativas pignoradas de la mercantil TEXIVAL, S.A., totalmente desembolsadas, y numeradas de la 126 a la 5.239, ambas inclusive, así como la póliza de propiedad correspondiente, cuyas acciones son objeto del contrato mercantil de compraventa, con pago aplazado, suscrito entre ambas partes, en Valencia, en fecha 22-6-1987, intervenido por el Agente de Cambio y Bolsa D. Jose Ramón, cuya certificación del documento se ha dejado acompañado con el nº 1 de los documentos.- 2º) Se condene al demandado: a) A estar y pasar por la anterior declaración.- b) A la devolución de las acciones y póliza a que se contrae la antedicha declaración, con el apercibimiento de que, de no hacerlo voluntariamente, se procederá, a su costa y judicialmente a emitir, en su nombre, título público acreditativo de la titularidad de las citadas acciones.- c) Al pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con desestimación expresa de la demanda, se declare no haber lugar a sus pretensiones derivadas del contrato mercantil de compraventa de acciones con pago aplazado y constitución de derecho real de prenda sobre las mismas, de fecha 22-6-1987, formalizado entre actor y demandado, por ser nulo e inexistente dicho contrato, por simulación absoluta del mismo; con expresa imposición al demandante de la totalidad de las costas del procedimiento."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debía estimar y estimaba la demanda interpuesta por el Procurador Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de Jesús Ángel en ejercicio de acción declarativa contra Esteban, por lo que en su mérito debo declarar y declaro la obligación del demandado de devolver al actor las 5.114 acciones nominativas pignoradas de la mercantil TEXIVAL, S.A., totalmente desembolsadas y numeradas de las 126 a la 5.239, ambas inclusive, así como la póliza de propiedad correspondiente, cuyas acciones son objeto del contrato mercantil de compraventa, con pago aplazado, suscrito entre ambas partes, en Valencia, en fecha 22 de junio de 1987, con el apercibimiento de que, de no hacerlo voluntariamente, se procederá, a su costa y judicialmente a emitir, en su nombre, título público acreditativo de la titularidad de las citadas acciones. Condenando al demandado Esteban a estar y pasar por lo declarado. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Esteban en contra de la Sentencia de fecha 1-9-1998, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en el juicio de menor cuantía promovido por D. Jesús Ángel ; se revoca en un todo la dicha Sentencia, para con desestimación total de la demanda, absolver, como absolvemos, al demandado, de las pretensiones en su contra deducidas, y como consecuencia de derivar éstas de un contrato radicalmente nulo e inexistente. Con imposición de las costas de la 1ª instancia, como preceptivas; y procediendo, en cuanto a las de la alzada, que cada parte abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por infracción de la jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Por considerar infringido el art. 1282 C.c . y la jurisprudencia que lo desarrolla citada en el motivo, y también por considerar hubo clara indefensión, infringiendo el art. 24 C.E . Tercero.- Por considerar que la sentencia recurrida es contraria al principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y a la constante doctrina de esta Sala, citada en el motivo. Cuarto.- Por considerar infringido el art. 1225, en relación con el 1218, ambos del C.c . Quinto.- Por considerar vulnerado, por inaplicación, el art. 1214 C.c ., contraviniendo así lo previsto en el art. 1277 del mismo Texto legal. Sexto.- Por infracción del art. 1253 C.c . y jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALENCIA NUM. CINCO (5), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 651/97, iniciados en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal del demandante, DON Jesús Ángel, frente al demandado, DON Esteban, sobre simulación de contrato de compraventa de acciones de la Sociedad Mercantil, "TEXIVAL, S.A.", y en los que, por dicho Organo judicial, se dictó SENTENCIA, con fecha 1 de septiembre de 1998, por la que se estimó la referida demanda, condenando al demandado a devolver al actor las 5.114 acciones nominativas pignoradas de dicha Mercantil y la Póliza de la propiedad correspondiente de las mismas objeto del contrato de compraventa de fecha 22 de junio de 1987, y con expresa condena en Costas al demandado.

  1. Recurrida, en APELACION, la referida Sentencia ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, por su "Sección 7ª", se dictó otra, con fecha 13 de diciembre de 1999 por la que, estimando el mismo, se revocó aquélla, y se desestimó la demanda, absolviendo al demandado de la misma, e imponiendo las Costas de la primera instancia al demandante, y sin hacer expresa declaración de las de la alzada.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, y en lo que al presente Recurso afecta, constan, entre otros, los siguientes particulares:

    1. - Sobre el planteamiento de la litis, se dice en el F.J. 1º: I. . Que dichos ofrecimientos no fueron aceptados por el demandado, por lo que se procedió a instar expediente judicial de consignación que, bajo el nº 465/97, se tramitó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con emisión del correspondiente Auto declarando bien hecha la consignación.

    . Que, como garantía de la operación suscrita el 22-VI-87, se constituyó prenda sobre las propias acciones, para lo cual quedó el demandado, como vendedor, en posesión de lo vendido (párr. 2º).

    1. art. 1253 C.c ., la existencia del "negocio simulado", en la transmisión, del tío al sobrino, de las acciones por éste reclamadas, y valora para ello la existencia de los siguientes "criterios indicativos" de tal simulación: A) "La realidad de unos vínculos de parentesco entre tío y sobrinos", buscando, a su través, la afección de los bienes a un fin común, y de integración de los bienes patrimoniales, basándose en la confianza mutua y en los vínculos de trabajo entre ellos, respecto a actividades empresariales comunes.

  2. La "causa simulandi", encubriéndose con la venta y entrega en prenda como la garantía del fin perseguido, y con la dilación en el pago del presunto "precio", sin desembolso real, entendiendo probado el abono de los pagos iniciales por el propio vendedor o con justificación de la entrega de dividendos sociales por su parte o procedentes de las otras sociedades del complejo familiar.

  3. El "pretium vilis", que entiende demostrado, entre el asignado como unitario o nominal por cada acción "cedida" (10.000 ptas.) y su valor contable o efectivo, siendo el de 19.000 como nominal en las de "JOSE ROYO, S.A.", de 42.419'22 como contable y 29.000 como nominal en las de "HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A.", y de 50.900'58 como contable en la actual Sociedad, mientras la supuesta venta lo era por aquél nominal, es decir, muy inferior al real, sobre el 60% de éste.

  4. El "precio diferido", a 10 años, con un interés anual de lo debido, muy bajo para la coyuntura económica entonces existente (6%), y difícil la misma de prever, en su oscilación, en aquél momento.

  5. La "retención de posesión" de las acciones por el vendedor, y si bien el comprador tendría la titularidad de los derechos políticos y económicos de las mismas, como socio (cláusula 5ª de las diversas pólizas), la constitución de la prenda le prohibía enajenarlas, gravarlas o, de cualquier otro modo, disponer de élla, no obstante la entrega al comprador de la "póliza de operaciones al contado", que ampara la titularidad jurídica de las mismas.

    y F) La "celeridad" en la estructuración de la forma jurídica adoptada para ello, a los fines referidos, ya que sólo transcurrieron 45 días entre todas las operaciones al efecto realizadas: creación de TEXIVAL S.A." en 8-V-87 (con un capital de 1'25 millones de ptas.); ampliación de dicho capital en 3-VI-87 (hasta 250 millones); y segunda y definitiva ampliación del mismo en 15-VI-87 (hasta 314.280.000 ptas.); y a la semana siguiente producirse la transmisión de la titularidad de las acciones a los sobrinos, por un total de 20. 452 acciones (sobre la totalidad de 31.428): 5.114 a cada uno de los Sres. Jesús Ángel (demandante-recurrente) y Jon, 5.113 al Sr. Luis Alberto y 5.111 al Sr. Darío, a la vez que éstos, como contrapartida, aportaban a la recién creada "TEXIVAL S.A.", sus acciones en "JOSE ROYO, S.A." y en "HILATURAS S.A.", cerrando así el grupo económico-familiar.

    1. - Al final del propio F.J. 3º, la misma Sentencia recogía, como otro dato de interés, demostrativo, para la misma, de la "simulación" negocial que acogía, lo ocurrido en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de "TEXIVAL, S.A.", de 30-III-98, el acta de la misma, intervenida notarialmente, en la que uno de los sobrinossocios, en su nombre y en el de los otros dos, discrepantes todos ellos con la actitud del hoy demandante, relataban su acuerdo, tenido en una reunión previa, que trasladaban al propio acuerdo social referido, en el sentido de la "simulación" del traspaso de acciones por el tío, para su aportación a la Fundación creada, y así poder aunar los esfuerzos empresariales del grupo familiar, a través de ésta, pero bajo la dirección del tío demandado, titular real de las acciones, demostrando el afecto de este hacia éllos, por lo que resaltaban su agradecimiento. Con el voto del tío, Presidente de la Sociedad, y de los otros tres sobrinos, se aprobó tal acuerdo, del que discrepó el actual accionante, el que a continuación planteó contra aquél la demanda iniciadora del actual proceso, en consonancia con su postura en esa Asamblea societaria.

  6. La parte demandante (y apelada), plantea, ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case ésta, y se dicte otra más ajustada a Derecho, y en consonancia con los motivos que proponía, en número de 6, todos los que conducía por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), los que articula de la siguiente forma:

    1. Por infracción de la jurisprudencia sobre las pruebas de presunciones, aplicadas en la Sentencia recurrida por la Audiencia, en cuanto por aquélla se establece que, concurriendo en el caso pruebas directas, no cabe la de presunciones, que sólo se aplicará ante cuestiones dudosas que no tengan demostración eficaz por otras pruebas, y en el presente caso, éstas existían, no teniendo porqué acudirse a ese remedio probatorio supletorio, y alegaba, al efecto, por entenderlos estar probados, los siguientes hechos, no acogidos en la Sentencia recurrida, que los silenciaba, y que a su parecer debían ser tenidos en cuenta: a) respecto al precio pagado por los sobrinos por sus aportaciones a "TEXIVAL, S.A.", las escrituras públicas de ampliaciones de capital de la misma, de 3 y de 15 de junio de 1987; b) en cuanto al precio pagado por los mismos por las acciones de dicha Sociedad (a su precio de 10.000 ptas. por acción), las escrituras de su constitución, de 8 de mayo de 1987, las antes referidas, y las Pólizas mercantiles, intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa, ante el que se formalizaron las compraventas oportunas; c) respecto al pago del precio hasta el momento de la negativa a seguir cobrando por las desavenencias habidas, las certificaciones bancarias de los ingresos, intervenidas también por Agente de Bolsa, respecto a los años 1988-89 y 90; y la carta que el demandado, como Presidente de la Sociedad referida, remitió en 11 de junio de 1999, firma que el mismo reconoció en confesión, respecto al pago del contrato por cobro de dividendos, cuyo único reparto de 20 de junio de 1990, no alcanzaba al pago de ninguna anualidad, siendo el abono de los 7.400.000 de ptas. hecho por medio de cheque de su cuenta propia y de su mujer, así como que de élla también procedía la entrega del primer plazo de 1.000.000 de ptas.; y d) a partir de 1990, en que se suspendieron tales pagos, el reconocimiento de la otra parte de la titularidad del demandado de las acciones para su asistencia a las Juntas Generales de la Sociedad, lo que aquél reconoció ante Notario, en la tarjeta expedida para la asistencia a las mismas, y en el Juicio seguido entre ambas partes sobre impugnación de acuerdos sociales, así como las certificaciones de la titularidad, para el pago del IRPF.

    2. Por infracción del art. 1282 C.c., y del 24-1 C.E ., sobre la interpretación del contrato, de acuerdo con el contenido de sus cláusulas, cuya contradicción producía indefensión, y la doctrina jurisprudencial sobre "integración del factum" de la Sentencia, por defectos u omisiones de la misma al respecto, y en relación también con los arts. indicados, por producírsele grave indefensión, y ello respecto a los documentos y actos probatorios establecidos en el motivo anterior, así como en los efectos naturales de pago y del expediente de consignación de su importe, existiendo causa del contrato real en las aportaciones de sus acciones de las otras Sociedades familiares: siendo su objeto, las 5114 acciones entregadas legalmente, estando acreditado el pago inicial del 1.000.000 de ptas., por el traspaso de cuenta, el pago de las tres anualidades siguientes, el reconocimiento hecho a su favor de ser titular de las acciones y el pago sólo de un dividendo inferior al ingreso realizado.

    3. Por infracción de la doctrina jurisprudencial, sobre la "vinculación de los actos propios", de acuerdo con todos los hechos relatados amparados en documentos públicos o en actuaciones de la otra parte, con fechas posteriores, siendo de destacar que los mismos son también posteriores en varios años al inicio de los graves enfrentamientos entre las partes, hasta en 6, según la misma Sentencia.

    El 4º, por infracción del art. 1225 C.c., en relación con el 1218 del mismo, pues para la validez de la prueba de presunciones utilizada se requiere que, a partir de sus hechos base se haga un razonamiento lógico deductivo, no pudiendo aquí sacarse la deducción, con la existencia de los hechos contrarios antes indicados, de la existencia de la "causa simulandi", pues ni siquiera está admitida tal deducción a partir de la prueba testifical de los otros sobrinos del vendedor, no litigantes, no habiéndose tenido en cuenta por la Sentencia los demás hechos relatados aquí, que debían tenerse como probados, para acreditar los pagos hechos, y la no procedencia, por insuficiencia de los mismos, de los presuntos dividendos abonados, que eran de escasa cuantía a tales efectos, en cuanto al único aceptado.

    El 5º, por infracción del art. 1214 C.c., en relación con el 1277 del mismo, sobre el desembolso real del precio, cuya prueba se derivaba por la Sentencia al demandante, y correspondía a la otra parte, que alegaba la inexistencia de tales pagos, a pesar de los documentos existentes al efecto.

    El 6º, por infracción del art. 1253 C.c ., pues la impugnación de la existencia de la "causa simulandi" era suficiente por lo dicho en los motivos anteriores, y los indicadores, sobre parentesco, celeridad en el pago, retención de la posesión y precio vil, además del precio diferido en su pago, que quedaban suficientemente destruidos anteriormente.

SEGUNDO

Todos los motivos del actual Recurso, van directa, y únicamente, encaminados a tratar de destruir la valoración probatoria realizada por el Tribunal "a quo", y eso partiendo del ataque a la prueba de "presunciones" en sí, por entender, bien que la misma es subsidiaria, y aplicable exclusivamente en el caso de la existencia de otras, que entendía se daban, y con suficiente consistencia, por derivar, según decía, de documentos públicos o privados reconocidos, y de actos propios del demandado, en cuanto perjudicado por éllos, y no tenidos en cuenta (motivo 1º), con los que existía obligación de integrar el "factum" probatorio, ante dicha omisión, lo que era suficiente para obtener otro resultado fáctico (motivo 2º), por la "vinculación de los actos propios" (motivo 3º), por no considerar lógico el razonamiento deductivo a partir de unos hechos base, contradichos por la prueba, hecho por el Juzgador de instancia (motivo 4º), por ir en contra de toda la prueba que era debido valorar, y que estaba aportada, con la consideración de que el pago no se había realizado o que procedía de dividendos pagados por el tío demandado o de su propia aportación (motivo 5º), y por no existir razones para aceptar la "causa simulandi", pues no eran aceptables los "indicadores" constatados por la Audiencia en su Sentencia, para esa deducción, y dados los hechos suficientemente probados, y alegados, no tenidos en cuenta por ella. En definitiva, en todos los motivos se vá dividiendo en apartados uno solo, y es el de que la deducción presuntiva de la Audiencia no tenía en cuenta unos hechos contrarios, no recogidos por élla, y que resultaban suficientemente probados, por extraerse de documentos públicos, o privados reconocidos, o por actos propios de la parte, que entendía le perjudicaban, y que demostraban, a su parecer, la realidad de los pagos del precio de la venta de acciones, cantidades de las que, entendía el recurrente, habían sido realmente desembolsadas, con dinero propio, por el mismo.

TERCERO

Los expresados motivos, con un fundamento fáctico idéntico, aunque amparado en diferentes razonamientos jurídicos, deben de ser totalmente rechazados en su conjunto (persiguen, pues, una misma finalidad, a partir de idénticos hechos), por lo siguiente:

  1. En principio, se trata, a través de los mismos, de realizar una valoración de la prueba, en su propio interés, y en contra de la más objetiva y razonablemente formulada, del Juzgador de instancia, sin atacar ésta en el orden formal exigible, por ser el de casación un recurso extraordinario, y no una tercera instancia, en el que deben de mantenerse, salvo casos muy explícitos, los hechos recogidos como probados por el Tribunal "a quo", ya que debió realizarse tal ataque, si bien a través del nº 4º del art. 1692 LEC . (ésto se ha hecho), pero también como error de Derecho en la valoración de la prueba (que no se ha efectuado) y citando (lo que se hace en parte), los preceptos referentes a dicha valoración que se supongan infringidos. De partida, pues, la denuncia formal está mal realizada, si bien, por citarse los preceptos que se refieren a la valoración de la prueba, será efectuado un breve examen para su desestimación, en cuanto a través de éllos, y también como partida inicial, no se deduce la realización, por dicho Tribunal, de un juicio valorativo ilógico, irracional o arbitrario, ya que el mismo, partiendo de lo que debe de entenderse como "criterios indicativos", que aplica, realiza un juicio correcto para deducir la existencia de una simulación contractual que conduce a la nulidad, declarada, del negocio formal realizado.

  2. A partir de lo anterior, debe de señalarse, en primer lugar, que carecen de la fuerza vinculante de los "actos propios", por no conducir los mismos a la creación o transformación de una realidad negocial verdadera, todos aquellos actos, incluso documentados públicamente, o en documentos privados reconocidos (antes explicitados, al resumir los motivos distintos, en los que los mismos se repiten) que se refieren a considerar titular efectivo de las acciones al sobrino reclamante (tarjetas de asistencia a las Juntas sociales, reconocimiento de su titularidad de acciones, y similares), pues la propia simulación, a efectos externos a los contratantes, plasmada en las Pólizas de transmisión, a través de las que se contiene el mantenimiento material de los títulos en poder del tío-transmitente (a través de la prenda de éllos a su favor), impone esa "apariencia exterior" del reconocimiento de esa "falsa" o "supuesta" titularidad de los sobrinos, pues en caso contrario el concierto celebrado (con las consecuencias jurídicas reales consiguientes, dada su falsedad, ficción o simulación), no servirá para nada, y debe de mantenerse la apariencia, incluso en la impugnación de acuerdos sociales, en el pago o declaración del Impuesto de la Renta y demás actos similares que el recurso señala.

  3. Las transmisiones dinerarias, también documentadas públicamente, y que asimismo se indican en el Recurso, carecen de la relevancia jurídica que se les pretende dar, a la vista de la verdadera voluntad negocial que la Sentencia "a quo" entiende acreditada, pues en ninguna certificación, bancaria o de otro tipo, aparte de constatar en cada una de éllas la transferencia en sí, consta su finalidad, y concretamente su destino de pago pretendido. Valiendo esto para la "salida" de dividendos justificativos de tales transmisiones. Las propias aportaciones sociales externas de los sobrinos no añaden nada, pues sirven sólo para justificar el fin asociativo pretendido, aunque tengan valor real.

En definitiva, es claro, a la vista de todo lo que se acaba de decir, que el juicio valorativo de la Sentencia de instancia, debe de ser mantenido, en su doble versión, o sea, la de no tener en cuenta, por un lado, los datos que el recurrente pretende introducir en la dicha valoración, y en el otro, en el sentido de que, prescindiendo ciertamente de éllos, el juicio del Juzgador "a quo" es correcto en orden a la determinación de la existencia de la "simulación" contractual por él deducida.

CUARTO

Se desestima, pues, el Recurso, y se imponen las COSTAS procesales derivadas del mismo, con pérdida del DEPOSITO constituido al efecto, a la parte recurrente (art. 1715-3 LE C.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal del recurrente (demandante y apelante), DON Jesús Ángel, contra la SENTENCIA dictada en los mismos por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, "Sección 7ª", con fecha 13 de diciembre de 1999, en autos Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 651/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia Número Cinco (5), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso y con pérdida del DEPOSITO constituido, a y por el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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