STS, 30 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, el recurso de casación interés de la Ley que con el núm. 2188/1994, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), de 9 de noviembre del año 1993, en el recurso 779/1992 sobre impuesto referente al incremento sobre el valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Hugo contra las liquidaciones números 115 y 116 de 1989, sobre plusvalía, giradas por el Ayuntamiento de Gavá, así como la resolución de 15 de mayo de 1992 desestimatoria del recurso de reposición, cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia fijando la doctrina legal aplicable.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la Audiencia del 24 de septiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiendose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la que se ha interpuesto este recurso de casación en interés de Ley, anula la liquidación girada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos por considerar prescrito por el transcurso de cinco años el derecho de la Administración -en este caso, el Ayuntamiento de Gavá- para determinar la deuda tributaria, hecho el cómputo en los términos previstos por el artículo 65 de la Ley General Tributaria en su versión anterior a la reforma operada por Ley 10/85, de 26 de abril, es decir desde el día del devengo, el cual, según aquella sentencia, que aplica lo previsto en los artículos 657, 661 y 989 del Código Civil, el artículo 95 del Decreto de 30 de Diciembre de 1976 y el artículo 19. 1. d. de la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978 (por la que se aprueba la Ordenanza fiscal reguladora del indicado impuesto) se produjo con el fallecimiento de la causante, hecho que tuvo lugar el 10 de enero de 1983, es decir más de cinco años antes de que los herederos presentaran la correspondiente liquidación (lo que aconteció el 16 de enero de 1989) y de que la Administración girase en 7 de noviembre de 1991 la liquidación confirmada por la desestimación del recurso de reposición y anulada por la sentencia a que este proceso se contrae.

SEGUNDO

Al amparo de la legitimación que al Ayuntamiento de Gavá reconoce el artículo 102. b.

  1. de la Ley Jurisdiccional, en el presente recurso se pretende que la Sala estime gravemente dañosa para el interés general y errónea aquella sentencia y la doctrina que en la misma se contiene. Tal tesis se funda en los siguientes argumentos: a) habiéndose producido la aceptación de la herencia en escritura pública otorgada el 16 de enero de 1989, el plazo de prescripción ha de computarse a partir de tal fecha, pues es entonces y no en la del fallecimiento de la causante cuando se produce el devengo del impuesto; b) en virtud del principio de estanqueidad fiscal y el de interdicción de la analogía en la interpretación de las leyes fiscales -este último previsto en el artículo 24. 1. de la Ley General Tributaria- no cabe aplicar por analogía la regulación específica del impuesto de sociedades; c) antes y después de la modificación introducida por la Ley 10/1985, el cómputo de la prescripción de la acción liquidatoria comienza en la fecha de la aceptación de la herencia; d) la interpretación que el ayuntamiento rechaza alienta actitudes defraudatorias y dificulta la lucha contra el fraude fiscal. Todos estos argumentos conducen a proponer como doctrina ajustada a nuestro Ordenamiento Jurídico la de que los plazos para hacer el cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria se han de contar -en el supuesto de transmisión mortis causa- desde que se produce la aceptación expresa o tácita de la herencia.

TERCERO

Nuestra respuesta judicial impone determinar de entrada si la modificación del artículo 65 de la Ley General Tributaria introducida por Ley 10/1985 es o no aplicable al caso controvertido. El problema está resuelto por la sentencia de esta misma Sala y Sección Primera, de fecha 22 de enero de 1993, dictada en el recurso de revisión núm. 2.009/1990. En ella se establece la siguiente doctrina: "la distinta solución en el modo de computar el plazo de prescripción se encuentra íntimamente relacionada con la nueva redacción que la Ley 10/1985, de 25 de abril, ha dado el artículo 65 de la Ley General Tributaria. Hasta el 27 de abril de 1985, día de publicación y entrada en vigor de la Ley 10/1985, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que establece el artículo 64. a. de la Ley General Tributaria, comenzaba a contarse desde el día del devengo, por tanto, en el impuesto municipal que nos ocupa, a partir de la fecha de transmisión del terreno sujeto, que, cuando tiene lugar por muerte, coincide con la fecha de fallecimiento del causante, día en que nace la obligación de contribuir, en palabras del artículo 796 del antiguo texto refundido de la Ley de Régimen Local. Frente a esto, el nuevo artículo 65 de la Ley General Tributaria sitúa el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción en un momento posterior al devengo, en el día que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración". Más adelante la misma sentencia, en trance de definir la doctrina correcta, establece lo siguiente: "La Ley 10/1985 no contiene previsión transitoria alguna respecto a la modificación introducida en el artículo 65 de la Ley General Tributaria. Ante el silencio de la ley hay que acudir para resolver el problema al principio general, de carácter subsidiario, del artículo 2. 3. del Código Civil (las Leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario), que si está dirigido al juez. Pues bien, a la luz de este principio, entendemos que la solución correcta es la que acoge la sentencia recurrida, ya que la que postula el del Ayuntamiento recurrente anuda a la modificación del artículo 65 de la Ley General Tributaria un efecto retroactivo, no pleno, pero si de grado medio, al aplicar la Ley nueva a una situación nacida, aunque no agotada, bajo el imperio de la Ley antigua, afectando al comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que ya había tenido lugar a partir del día del devengo y que se pretende desconocer, sin apoyo en una previsión expresa o implícita de la Ley 10/1985". A la vista de tal doctrina es claro que, en nuestro caso, y volviendo a recordar la fecha en que se produjo el fallecimiento de la causante, no es aplicable la modificación introducida en el artículo 65 de la L.G.T. por Ley 10/1985, y por ello el plazo de prescripción debe contarse "desde el día del devengo", según la redacción de aquel precepto anterior a su modificación.

CUARTO

Sobre cual sea el día del devengo tambien resulta de aplicación la doctrina de la sentencia de 22 de enero de 1993, según la cual dicho devengo se produce "a partir de la fecha de transmisión del terreno sujeto, que cuando tiene lugar por muerte coincide con la fecha del fallecimiento del causante". Esta misma doctrina es la recogida en numerosas y reiteradas sentencias de la Sección Segunda de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Entre ellas, la de 7 de octubre de 1995, recaída en el recurso núm. 11.667/90 y también referente a la liquidación del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, dice en su fundamento de derecho tercero: "la fecha del devengo de las transmisiones dominicales inmobiliarias por herencia o sucesión abintestato tiene lugar el día del fallecimiento del causante transmitente, no cuando se formaliza la protocolización de las operaciones particionales del caudal hereditario". Idéntica doctrina luce en la sentencia de la misma Sala y Sección Segunda, de fecha 5 de junio de 1993, recaída en el recurso núm. 2.394/1989, fundamento de derecho segundo. Hay, pues, doctrina jurisprudencial exactamente coincidente con la recogida en la sentencia aquí impugnada y por tanto discrepante de la propuesta por el Ayuntamiento recurrente, cuya pretensión por ello mismo debe ser rechazada.QUINTO.- No ha lugar a una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gavá, contra la sentencia de 9 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) en el recurso contencioso-administrativo núm. 779/92, sin que proceda una condena en costas.

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretaria CERTIFICO.

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