SAP Guadalajara 116/2006, 29 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2006
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Mayo 2006

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00116/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100119

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 114 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 704 /2003

RECURRENTE: CONSTRUCTORA GONZÁLEZ NUÑEZ UNIÓN, S.L.

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA

RECURRIDO/A: Jose Luis

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: JUAN JOSÉ BRENES BARRERA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 110/06

En Guadalajara, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 704 /2003, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 114 /2006, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCTORA GONZÁLEZ NUÑEZ UNIÓN, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, y como parte apelada D. Jose Luis representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ BRENES BARRERA, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de enero de 2006 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Heranz Gamo, en nombre y representación de D. Jose Luis, debo declarar y declaro que Constructora González Núñez Unión S.L., incurrió en culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales derivadas del contrato de obra, condenándola a abonar al actor la suma de treinta y seis mil ochocientos treinta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (36.831,54 ¤), más el interés previsto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.= No se hace expresa imposición de las costas causadas con esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCTORA GONZÁLEZ NÚÑEZ UNIÓN S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca, en primer término, por la recurrente que las grietas de que adolece la vivienda de los actores ya existían con anterioridad a ser contratada la misma para la reforma de la edificación y que eran debidas a que esta carecía de adecuada cimentación, extremo que la propiedad conocía; añadiendo que no fue contratada para eliminar las grietas, lo que, sostiene, era imposible, sino solo para reducirlas, tarea que, dice, consistía en que no fueran a más y en evitar que la construcción acabara por derrumbarse, obligación que, alega, fue adecuadamente cumplida en los términos concertados por las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad que impera en la contratación civil, argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto es obvio que las grietas existían; siendo esta precisamente la causa por la que fue contratada la apelante para efectuar, entre otras importantes obras de acondicionamiento, el recalce de la edificación, la cual constituía el primer paso para la posterior ejecución de otras de solado y rehabilitación; no cabiendo admitir que lo pactado fuere exclusivamente que las grietas no fueran a más y que tal objetivo y el de evitación de un eventual desplome de la construcción hubieren sido cumplidos, atendido que en el presupuesto inicial para nada se aludió a tales extremos; conviniéndose que se ejecutaría el recalce del chalet, con un sistema de pozos en los que se buscaría en profundidad el firme del terreno; excavando a mayor profundidad de la que tenían los cimientos existentes; especificando la condiciones en que se ejecutarían y rellenarían los pozos y su ejecución por fases para que la estructura no sufriera debilidad alguna, objeto negocial que es evidente va más allá de lo que la constructora viene en llamar simple "lavado de cara" de la vivienda y que, desde luego, excede de la reparación puntual de las grietas rellenándolas con vendas y hacer que estas no se hicieran más grandes; infiriéndose del propio presupuesto inicial que se planteó una solución estructural con vocación de incidir en la causa de las patologías cuya finalidad no podía ser otra que su corrección, conclusión que igualmente resulta del informe pericial, en el que consta que el recalce es una actuación que se efectúa sobre la cimentación a base de pozos tendente a corregir los defectos originados por los movimientos de los cimientos debidos a alteraciones del terreno; habiendo sido categórico el perito al afirmar que, si las grietas se siguen manifestando después de la reparación, ello indica, bien que esta no fue correctamente ejecutada, o bien que no fue efectuado un adecuado diagnóstico de las causas de los defectos para poder actuar sobre el origen de los estos; añadiendo que el recalce por pozos convierte las zanjas de cimentación en vigas y las hace deformarse de otra forma, lo que puede originar nuevos daños en forma de grietas y fisuras en los muros, grietas y fisuras de que efectivamente adolece la vivienda y que se han objetivado plenamente mediante el informe pericial y el acta de presencia notarial, que muestran la gravedad y multiplicidad de los deterioros. Frente a tan patentes vicios constructivos no puede excusar su responsabilidad la constructora alegando que se limitó a ejecutar aquello para lo que fue contratada; llegando incluso a cuestionar por qué debía negarse a ejecutar lo que le pedían; amparándose en el principio de autonomía de la voluntad, ya que es reiterada la doctrina que señala que, atendido que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso, conforme al art. 1258 C.C ., siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del negocio, es consecuencia de ello la obligación del contratista de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, S.T.S. 30-1-1997, de parecido tenor Ss.T.S. 23-3-1999, 21-3-1996, 10-5-1995, 7-2-1995, 25-10-1994, 2-12-1994 y 10-3-1993 ; apuntando, por su parte, la S.T.S. 27-11-1992 , que aunque el Código Civil español (art. 1588) no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúna las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna, o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin, criterio reiterado en S.T.S. 27-1-1992 , que aclaró que el contrato obliga, no sólo a suministrar el material, sino también a verificar el resultado de la obra, comprometiéndose a su satisfactoria solución, a tenor de los arts. 1544 y 1588 del CC ; siendo responsable de las obras de reparación el contratista, ya que ha de garantizar el resultado de la contratada; especificando que, precisamente a virtud de lo dispuesto en el art. 1258 C.C ., sería contrario a la buena fe excluir las consecuencias económicas necesarias para el cumplimiento íntegro, cuya mayor onerosidad se debe al propio incumplimiento culpable por omisión del deber exigido por el tenor de las reglas -lex artis- de toda buena construcción; en semejante línea S.T.S. 1-10-1991 , que razonó que la normativa contenida en el art. 1258 del Código Civil es una llamada a la exigible lógica en el comportamiento humano, que indica y obliga a estar a las consecuencias del pacto libre, aunque con extensión de la responsabilidad contractual no sólo al texto literal, sino también a sus derivaciones, que en todo caso han de tener como referencias la buena fe, el uso y la ley; siendo claro que los que llevaron a cabo la obra han de responder de sus deficiencias constructivas, porque la realizada, en virtud de las normas de la buena fe, ha de ser apta para el fin a que se la destina según su naturaleza; especificando igualmente la S.T.S. 20-11-2001 que la característica del contrato que nos ocupa es que la obligación del contratista no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, línea en la que también se pronuncia la S.T.S. 30-9-1991, que tras declarar, con cita de la de 28-10-1989 , que en los supuestos de concurrencia de ruina acreditada, rige la presunción «iuris tantum» de que aquella situación plenamente negativa ha sido debida a las personas que intervinieron en el proceso constructivo y, en consecuencia, han de ser...

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