SJCA nº 2 270/2016, 11 de Octubre de 2016, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2042
Número de Recurso327/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 327/2014- Y

Part actora : María Consuelo

Procuradora:RAQUEL PALOU BERNABE

Part demandada : INSTITUT MUNICIPAL HISENDA AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 270-2016

En Barcelona, a 11 de octubre de 2016.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 327/2014 Y en el que han sido partes, como demandante Dña. María Consuelo (representada por Dña. Raquel Palou Bernabé, Procuradora de los Tribunales, y asistida por el Letrado D. Ángel Martín Peña), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 14 de junio de 2013, confirmada tras la desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, por la que se le impuso una sanción como responsable de una sanción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria . En los demás recursos que han sido acumulados a éste también se cuestiona la legalidad de sendas resoluciones, todas ellas de contenido similar a la anterior, de la que únicamente difieren en cuanto a la finca registral objeto de transmisión, ya que se trata de una casa en régimen de propiedad horizontal formada por siete unidades registrales distintas y cuya venta conjunta se realizó en una única transmisión.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el error en la fecha que se hizo constar en la autoliquidación en cuanto a la transmisión de una cuota de participación no puede suponer la imposición de las sanciones objeto del presente recurso y acumulados; que las resoluciones no están motivadas y que, en definitiva, falta el elemento de culpabilidad para que pueda ser impuesta la sanción, habida cuenta de los términos confusos en los que está redactada la Ordenanza municipal reguladora del tributo.

Por su parte, la demandada se opuso al recurso alegando que la liquidación practicada por la administración tributaria municipal ha sido confirmada por la Sentencia dictada en el recurso 120/2014 de los del Juzgado Contencioso 12 de Barcelona, Sentencia que es firme según reconoció la parte actora en el acto de la vista (el Letrado de la recurrente manifestó que el mismo llevaba la defensa de la actora en el citado procedimiento).

TERCERO

Conforme al artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL) el INVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. La LHL igualmente dispone que en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme a las reglas que establece el artículo 107 del propio Texto.

De otra parte, el artículo 109 de la LHL dispone que el impuesto se devenga: "a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR