STSJ País Vasco , 15 de Marzo de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:1153
Número de Recurso181/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº:181/2005 N.I.G. 48.04.4-03/006182 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Julia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 25 de Noviembre de 2003 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la recurrente, DOÑA Julia , frente a la Empresa"SERVICIOS AUXILIARES DE MARKETING, S.L."(en anagrama "SAM, S.L."), es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La demandante viene prestando sus servicios para la demandada, "Servicios Auxiliares de Marketing, S.L." con la categoría profesional de reponedor, salario mensual incluida parte proporcional de pagas extras de 1.001,9 Euros y antigüedad desde 18-06-99.

  2. -) Por medio de Burofax de fecha 18-07-03, la demandada le comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos al día 18 de julio del 2.003, por finalización del servcicio objeto del contrato al amparo de lo prevenido en el Art. 49.1 c).

  3. -) La demandante, había suscrito una serie de contratos de trabajo de duración Temporal, para la realización de obra o servicio determinado, siendo el último de ellos de fecha 14-07-2001 al 18-07- 2003

    fecha en la que se produce el despido. Todos ellos era por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la reposición de productos según lo solicitado por los clientes de la demandada = "Revlon", "Garnier", "L'Oreal/Wilkinson", "Listerine", "Wella", etc. Además reponía todo tipo de productos de la marca "Eroski" y de otras marcas, productos de alimentación, aceites etc., en el centro de Leioa, donde prestaba sus servicios.

  4. -) Con fecha 19 de Julio de 2.003, el Grupo "Eroski", informa al personal de "Servicios Auxiliares, S.L." por medio de escrito a las trabajadoras afectadas que "han recibido comunicación por parte de SAM, de que por causas que se desconocen, el servicio que tienen contratado con los proveedores finaliza el 18 de julio.

    Ante esta situación nos vemos en la obligación de comunicarle que el personal de su empresa no puede prestar servicios en este centro a partir de dicha fecha".

  5. -) Con fecha 25-8-2003 se celebró el preceptivo Acto de conciliacición, con el resultado de Sin Efecto.

  6. -) La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Julia contra "SERVICIOS AUXILIARES DE MARKETING, S.L." en reclamación de Despido improcedente por lo que debo absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el tercero de los mismos, en el sentido...

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