STSJ País Vasco 876/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2011
Fecha29 Marzo 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 332/11

N.I.G. 48.04.4-10/008026

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "GRUPO ILEX 2008, S.L.U.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO NULO ó SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE (DSP), y entablado por DON Hernan, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "GRUPO ILEX 2008, S.L.U.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D. Hernan ha venido prestando servicios para la empresa "GRUPO ILEX 2008, S.L.", con una antigüedad de 17-5-2.010, categoría profesional de oficial de 2ª y salario día de 64,72 Euros con p/ p de pagas extras.

  2. -) El actor y demandada con fecha 17-5-2.010 suscribieron contrato temporal de obra o servicio determinado señalándose como objeto contractual, "AVE Galdakao de UTE Legalde en Galdakao (Vicaya)".

  3. -) Con fecha 18-8-10 le fue presentado al demandante y firmado por este, documento de liquidación y finiquito en la que consta literalmente:

    "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantia y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

    DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN

    Unidad6,67 ConceptoPPP Extra Finiquito Indemnización por fin de

    contrato I.P.R.F. 2,00 Sobre 540,98 Vacaciones disfrutadas

    Devengos288,89

    252,09

    Deducciones10,82

  4. -) El demandante ha prestado servicios en la obra de AVE de Galdakao conduciendo diversa maquinaria.

  5. -) La empresa demandada fue subcontratada por la mercantil "Robledo Gallego, S.L.". Esta ha notificado a la empresa que se finalizaban las tareas de servicios de apoyo a obra.

  6. -) El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  7. -) Con fecha 15-9-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Hernan frente a "GRUPO ILEX 2008, S.L.", debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 717,74 euros, si bien, procede descontar la suma de 252,09 euros; y, asimismo, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-8-10)hasta la notificación de esta sentencia a razón de 64,72 euros al día".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad demandada -, "GRUPO ILEX 2008, S.L.U.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Hernan

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 8 de Febrero, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 22 de Marzo (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 21 de Febrero) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Hernan frente a la empresa "GRUPO ILEX 2008, S.L.U." - en adelante, "ILEX" -y ha declarado improcedente el despido de que fue objeto el día 18 de agosto de 2010, condenando a la demandada en las consecuencias de dicha declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandada "ILEX".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.-) la revisión del hecho probado primero, para que se sustituya el salario día en él determinado, de 64,72 euros por otro de 63,97 euros. Argumenta la recurrente que hay un error en la determinación de dicho salario, concretamente en la partida de las pagas extras, que no ha sido bien dividida entre los 365 días del año. Pretensión que no va a estimarse, dado que nada de ello se alegó en la instancia, por lo que hacerlo ahora resulta extemporáneo. En efecto, la empresa no mostró su conformidad en el juicio oral acerca del salario pretendido por el demandante, pero ninguna de las razones de oposición vertidas entonces coincide con la que ahora manifiesta, siendo así que la sentencia ha tenido en consideración precisamente el salario pretendido por el trabajador en su demanda.

b.-) la revisión del hecho probado segundo, para que se añada que en el contrato se recogía también que "la duración del contrato se extendería desde su suscripción hasta la finalización de las tareas propias de su especialidad en la obra para la que fue contratado" . Pretensión que se estimará, por así obrar en el contrato aportado a las actuaciones por las dos partes.

c.-) la revisión del hecho probado tercero, para que se añada la frase siguiente: "Con fecha 10 de agosto de 2010 le fue comunicado al trabajador la finalización de su contrato de trabajo fijo de obra, con efectos ese mismo día" . Pretensión que también va a estimarse, por así deducirse de los documentos invocados, tal como la propia...

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