STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:1204
Número de Recurso238/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 238/08

N.I.G. 00.01.4-08/000084

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Rosendo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 21 de Septiembre de 2007, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el -hoy recurrente-, DON Rosendo, frente a la Empresa"EGUZKI ERAIKUNTZAK, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "Que D. Rosendo, suscribió con la mercantil "EGUZKI ERAIKUNTZAK, S.L." un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio el día 15 de enero de 2007, consistiendo la obra objeto de su contratación en "Soleras, 32 vivienda Ondarroa", trabajando como albañil, con la categoría profesional de peón especializado, percibiendo en el mes de abril como salario la suma de 1.037'39 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción de Guipúzcoa.

  2. -) Que con fecha 23 de mayo de 2007, la empresa demandada notificó al Sr. D. Rosendo una carta con el siguiente contenido: La empresa "EGUZKI ERAIKUNTZAK, S.L." le comunica a su trabajador D. Rosendo con D.N.I./N.I.E. NUM000, mediante la carta de preaviso adjunta, que el 5 de junio de 2007 finaliza el contrato que tiene firmado con esta empresa. Le comunicamos que puede pasar a por su finiquito a partir del día 8 de junio de 2007. Para que así conste, firma la presente en Donostia a 22 de mayo de 2007, D. Baltasar.

  3. -) Que Don. Rosendo realizó trabajos exclusivamente de solado de las viviendas.

  4. -) Que no consta que el actor haya reclamado judicial o extrajudicialmente a la empresa demandada el pago de horas extraordinarias.

  5. -) Que las obras que la empresa demandada estaba ejecutando en la localidad de Ondarroa se desarrollaba en distintas fases, resultando que el solado de las 32 viviendas, comenzó a terminarse a partir del mes de junio de 2007, siendo sucesivamente extinguidas las relaciones laborales de los obreros contratados para tal tarea, quedando pendiente de solar exclusivamente el hueco donde se ubica la grúa instalada, necesaria hasta el total remate de las viviendas, aún no finalizadas.

  6. -) Que Don. Rosendo interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, celebrándose el correspondiente acto el día 28 de junio de 2007, que terminó sin avenencia ante la incomparecencia de la mercantil demandada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. D. Rosendo contra la mercantil "EGUZKI ERAIKUNTZAK, S.L.", DECLARANDO PROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa de extinguir la relación laboral que vinculaba a las partes con fecha de efectos desde el día 5 de junio de 2007, ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el demandante, DON Rosendo, que fue impugnado por la Mercantil demandada, "EGUZKI ERAIKUNTZAK, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 24 de Enero y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 11 de Marzo, a través de Providencia del anterior 11 de Febrero, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda interpuesta por D. Rosendo frente a la empresa "EGUZKI ERAIKUNTZAK, S.L." en reclamación por despido, declarando procedente la decisión extintiva de la relación laboral adoptada por la empresa con efectos del 5 de junio de 2007.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante.

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado primero, en el sentido de fijar el salario en la suma de 1.708,59 euros /mes - promedio de los últimos meses - o, subsidiariamente, en la suma de 1.530,69 euros/mes, según la última nómina. Pues bien, estimaremos la pretensión en cuanto a...

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