STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Isabel, Dª. Emilia, D. Fermín, Dª. Clara, Dª. Beatriz, Dª. Alicia y Dª. María Rosa, representados por el Letrado D. Leopoldo del Prado Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 4 de mayo de 2006, recurso 933/06, formalizado por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Málaga en fecha 18 de mayo de 2005, autos 203/05 y acumulados, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Adnalucía.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Conserjería para la Igualdad y Bienestar Social, representada por el letrado D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "1.1. Las demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada con las antigüedades, categorías profesionales y retribuciones mensuales que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas, que se da por reproducido.- 1.2 La referida prestación de servicios se articuló mediante contrato administrativo de asistencia técnica, que obra en autos y se da por reproducido, al igual que sus cláusulas adicionales de prórroga.- 2.- Desde el inicio de la prestación de servicios y hasta su cese, las demandantes han prestado sus servicios de manera ininterrumpida para el organismo demandado, realizando las tareas de carácter permanente que se les encomendaban, sujetas al mismo régimen de horario, actividades de formación continua, vacaciones, licencias y permisos, etc. que el resto de los trabajadores del organismo demandado de su misma categoría o nivel, percibiendo sus retribuciones mensuales constantes fijas y periódicas.- 3 Obran en autos y se dan por reproducidas copias de Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo de Málaga.- 4.- Se agotó la vía previa.- 5.- Las demandas se presentaron el día 18.05.05".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "I .Desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.- II. Estimar, en parte, las demandas de DESPIDO promovidas por Dª. Isabel

, Dª. Elena, Dª. Emilia, D. Fermín, Dª. Clara, Dª. Beatriz, Dª. Alicia y Dª. María Rosa contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, habiendo sido llamado a juicio el MINISTERIO FISCAL. III. Declarar DESPIDOS IMPROCEDENTES los ceses de los demandantes.- IV. Condenar a la empresa demandada a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión; o, a su opción, a abonar a los mismos una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, más una indemnización de: 3.180'97 # a Dª. Isabel

6.040'95 # a Dª. Elena

6.527'53 # a Dª. Emilia

8.468'62 # a D. Fermín

12.479'87 # a Dª. Clara

4.923'97 # a Dª. Beatriz

2.143'64 # a Dª. Alicia

4.287'28 # a Dª. María Rosa .

Advirtiendo a la demandada que de no optar expresamente en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, procederá la readmisión.- V.- Declarar expresamente que, al despedir a las demandantes, la demandada no incurrió en vulneración de derechos fundamentales.-VI.-Absolver a la demandada de las restantes pretensiones".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Isabel, y siete más y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 4 de mayo de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Isabel y SIETE MÁS y la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Málaga de fecha 18-5-05 en autos seguidos a instancias de Isabel y SIETE MÁS, contra dicha parte recurrente contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.- Se condena a la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601.01 Euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial".

CUARTO

Por el Letrado D. Leopoldo del Prado Álvarez, en representación de Dª. Isabel, Dª. Emilia

, D. Fermín, Dª. Clara, Dª. Beatriz, Dª. Alicia y Dª. María Rosa, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de junio de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Málaga dictó sentencia el 18 de mayo de 2005, autos 203/05 y acumuladas, en la que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima en parte las demandas de despido promovidas por Dª Isabel y siete más contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, declarando despidos improcedentes los ceses de los demandantes, condenando a la demandada a que a su opción, a ejercitar en el plazo de cinco días, readmita a los actores o les indemnice con las cantidades consignadas en la sentencia, más el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, declarando expresamente que al despedir a las demandantes la demandada no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. Tal y como resulta de dicha sentencia los actores venían prestando servicios para la demandada en virtud de un contrato administrativo de asistencia técnica. Desde el inicio de la prestación de servicios hasta su cese los demandantes han prestado sus servicios de manera ininterrumpida, realizando las tareas de carácter permanente que se les encomendaban, sujetos al mismo régimen horario, actividades de formación continua, vacaciones, licencias y permisos, etc... que el resto de los trabajadores del organismo demandado de su misma categoría o nivel, percibiendo sus retribuciones mensuales constantes, fijas y periódicas, La Inspección de trabajo realizó una visita el 27 de octubre de 2002, procediendo a levantar actas de infracción y liquidación de cuotas el 15 de diciembre de 2002, con entrada en la Delegación el 21 de dicho mes. El 22 de diciembre de dicho año 2002 las actoras interpusieron reclamación previa a fin de que se reconociera por la Consejería que la relación que mantenían tenía carácter laboral y por tanto procediera a darles de alta en la Seguridad Social. El cese de las actoras se produjo el 31 de enero de 2005.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 4 de mayo de 2006 desestimando los recursos formulados. La sentencia entendió, al igual que la dictada en instancia, que del relato de hechos probados no hay datos que avalen que la decisión de la Administración demandada obedeció a móvil discriminatorio que vulnere la garantía de indemnidad, pues el cese de las actoras obedeció a que la Administración trató de evitar que se les reconociera la naturaleza indefinida de la relación laboral, para no persistir en una irregularidad o ilegalidad, ya que la Inspección de Trabajo en fecha 15-12- 04 levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social de los actores como trabajadores por cuenta ajena, existiendo otros trabajadores contratados administrativos que presentaron reclamación previa solicitando que se les reconociera que su relación con la Administración es laboral y siguen trabajando para el Servicio de Protección de Menores, y otros trabajadores que fueron cesados en iguales condiciones que las actoras obtuvieron sentencia en la que se reconoció que su despido era improcedente.

Contra dicha sentencia se interpuso por las actoras recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo desistido del mismo Doña Elena, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de junio de 2005, recurso 11161/04, sentencia que no era firme en el momento de publicación de la recurrida, por estar pendiente del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma, tal como consta en la certificación emitida por la Secretaria Judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria.

La sentencia ha sido impugnada por la parte demandada, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de si existe o no contradicción de sentencias debe analizarse si concurren los restantes presupuestos exigibles para la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta Sala en sentencia de 29 de enero de 1997, recurso 192/95, seguida de otras muchas, ha establecido lo siguiente:

"En interpretación del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (hoy art. 217 LPL/1995 ) y de la finalidad de este excepcional recurso, por esta Sala, -- a partir fundamentalmente de su sentencia de 14-VII-1995 (recurso 3560/-93, con votos particulares), seguida, entre otras, por la de 7-II-1996 (recurso 1637/95) y la de 18-VII-1996 (recurso 2975/95) --, se ha precisado que las sentencias que acusan a la recurrida de contradictoria, es decir aquéllas que son alegadas y aportadas al recurso para acreditar el presupuesto de contradicción, han de gozar de la condición de firmeza, exigencia que aún no prevista legalmente es consecuencia natural de la finalidad propia del recurso y de la naturaleza de éste, por lo que únicamente si al momento de su publicación la sentencia recurrida tiene la excepcional condición de ser contradictoria en los términos previstos en la ley es recurrible y que "desde este punto de vista, es claro que la firmeza de las sentencias alegadas como contrarias con las que se pretenden recurrir han de gozar de firmeza al momento de publicarse las primeras, pues como se ha razonado y se apuntaba por esta Sala en los decisivos autos de 13-XI-1992, las sentencias que dictan las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia conociendo de los recursos de suplicación que les atribuye la ley, son firmes, salvo que sean de modo efectivo y definitivo contrarias con las que el artículo 217 concede valor referencial".

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la sentencia invocada como contradictoria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de junio de 2005, recurso 1161/04, no era firme en el momento de publicación de la recurrida pues, tal como consta en el certificado emitido por la señora Secretario Judicial de dicha Sala, contra la referida sentencia se había interpuesto y estaba pendiente de resolver, recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tal y como resulta de la diligencia extendida por el Señor Secretario Judicial de esta Sala, el recurso fue registrado con el número 3952/05, habiéndose dictado auto de inadmisión el 13-6-06, por lo que la sentencia adquirió firmeza en fecha posterior a la publicación de la recurrida. Aplicando la doctrina anteriormente consignada procede la inadmisión del recurso, pronunciamiento que se convierte en desestimación del mismo en este trámite de sentencia, puesto que es criterio de esta Sala, entre otras STS de 15 de enero de 1997, recurso 952/96, que la admisión a trámite de un recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante decisión interlocutoria, no supone que en fase de sentencia no haya de reexaminarse si en efecto concurren las exigencias legales que lo hacen viable, entre ellas, la firmeza de la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª. Isabel, Dª. Emilia, D. Fermín, Dª. Clara, Dª. Beatriz, Dª. Alicia y Dª. María Rosa

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 4 de mayo de 2006, recurso 933/06, formalizado por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Málaga en fecha 18 de mayo de 2005, autos 203/05 y acumulados, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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